Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, B. 1530. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1530. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos.

    Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por H.A.C., A.D.M. y M.O.R. en la causa Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D., confirmó el fallo de primera instancia que, en cuanto aquí interesa, resolvió que resultaba aplicable al caso el art. 257 de la ley 24.522, en cuanto pone a cargo del síndico los honorarios de sus letrados patrocinantes.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento los ex síndicos H.A.C., M.O.R. y A.D.M., interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación originó la correspondiente presentación directa. Los recurrentes sostienen que la sentencia es arbitraria pues aplica el art.

      257 de la ley 24.522 en forma indiscriminada, sin distinguir las tareas sindicales anteriores y posteriores a la sanción de esa norma.

      Aducen que ello viola las garantías constitucionales de los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3 del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una

      legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

      305:899).

    4. ) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ha ocurrido en autos con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes.

    5. ) Que ello es así pues, de los autos principales resulta que los síndicos aceptaron el cargo y designaron a sus letrados patrocinantes con anterioridad a la reforma de la Ley de Concursos que impuso a la sindicatura concursal hacerse cargo de los gastos derivados de la asistencia letrada. En esas condiciones, los síndicos recurrentes tienen un derecho adquirido a mantener el régimen vigente entonces, bajo cuyas circunstancias tomaron la decisión de designar a los doctores L.A.E., L.A.E., Alberto G.

      Malimovca y H.A.K. (Fallos: 324:4404).

      Desde tal perspectiva, la decisión del tribunal a quo implicó atribuir al art. 257 de la ley 24.522 un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

    6. ) Que, por lo demás, si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo la condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos. principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).

    1. ) Que, en síntesis, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1, 2 y 3. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Que, asimismo, cabe agregar que no obsta a la solución propuesta lo sostenido por el a quo en cuanto a que los recurrentes (ex síndicos) han consentido en autos la aplicación de la nueva ley 24.522, pues tal consentimiento debe limitarse a lo que se estaba decidiendo en dicha oportunidad, esto es, a la aplicación de tal norma a los fines arancelarios y no a una cuestión no discutida ni resuelta hasta ese momento, como lo era la atinente a quien debía cargar con los honorarios de sus asesores letrados.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1, 2 y 3. Agréguese la queja al principal. N. y remítanse. E.S.P..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON J.C.M. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 1, 2 y 3. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. J.C.M. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por los Dres. H.A.C., A.D.M. y M.O.R. (ex síndicos), con el patrocinio letrado del Dr. J.F.A.T. de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 12

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