Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2007, Y. 101. XL

Fecha19 Marzo 2007

Y.R.O.C. AUTOMOTORES S/PTA.. INFRACCIÓN A LA LEY 24.240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR S. C. Y N1 101, L. XL.- S u p r e m a C o r t e :

Los Señores Jueces integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, resolvieron a fs.51/53 revocar parcialmente la resolución N1 19/2004 de la Dirección de Comercio Interior y Defensa del Consumidor, reduciendo el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la denunciada "Amarilla Automotores S. A" a la suma de dos mil quinientos pesos ($2500).

Para así decidir, sostuvieron centralmente que, resultaba indubitable que el contrato principal de compraventa fue celebrado en pesos y debidamente cancelado por la deudora en la misma moneda, lo que tornaba no exigible la obligación emanada del contrato de garantía prendaria que lo accedía, el que dijo, no tenía virtualidad jurídica para modificar la especie monetaria del primero, de lo que resulta -expresaron- que no hay saldo que pueda exigirse al deudor.

Contra dicha decisión "Amarilla Automotores S.A." interpuso recurso extraordinario a fs.60/72, el que fue concedido a fs.79.

Señala el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia es arbitraria porque confirma parcialmente la resolución de la Dirección de Comercio, con argumentos diferentes que ignoran los elementos de juicio aportados en la causa que demuestran sin lugar a dudas que la obligación fue contraída en moneda extranjera, con lo que el fallo sólo contiene un fundamento aparente al no sustentarse en los hechos debatidos y comprobados, ni en el derecho que pudiera resultar aplicable.

Manifiesta asimismo, que contiene afirmaciones reñidas con el derecho positivo vigente al desconocer que el contrato de prenda es un título autónomo donde queda documentado el mutuo y la garantía real por el saldo del precio de venta, lo que permite

demandar el cobro del crédito con su sola presentación, sin necesidad de demostrar la existencia de la deuda en un contrato principal y que la circunstancia de que el precio de la compraventa se hubiera consignado en pesos no es óbice para que la financiación del saldo sea otorgada en moneda extranjera, lo que además era normal durante la vigencia del régimen de convertibilidad.

Agrega que también es arbitrario desconocer que su parte obró en un todo de acuerdo con la legislación de emergencia cuando a partir de Enero de 2002 otorgó recibos a cuenta por los pagos mensuales que efectuaba en pesos, así como sostener que la intención de la acreedora no fue reclamar el saldo de deuda sino exigir en forma encubierta un ajuste del contrato de compraventa, lo que carece de asidero si se atiene a los elementos aportados por las partes en la causa.

Finalmente expresa que la sanción por violación al artículo 19 de la ley 24.240 por incumplimiento en el servicio financiero constituye un absurdo en la medida que la constitucionalidad de la pesificación se esta discutiendo en otro proceso entre las partes, al no llegar a un acuerdo por la recomposición de la deuda conforme lo autoriza la legislación; no obstante ello el fallo da por sentado a-priori que la deuda pudo ser cancelada en pesos, lo que importa aplicar una sanción por el ejercicio regular de un derecho.

Cabe señalar en primer lugar que si bien no corresponde tratar en esta instancia las cuestiones federales referidas a la aplicación en el caso de la normativa de emergencia, porque las partes discuten tal situación jurídica en otro proceso, el recurso es procedente en mi parecer, al configurarse en el caso un supuesto de arbitrariedad manifiesta que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido.

Así lo considero por cuanto el fallo para mantener la sanción impuesta por el organismo administrativo, no se hace debido cargo de los cuestionamientos efectuados por el recurrente a los argumentos que justifican su imposición y contiene una fundamentación fáctica que se aparta de las constancias comprobadas de la causa, a la vez que omite tener en cuenta legislación vigente invocada por el recurrente para sostener su descargo.

En efecto, se desprende del contrato de compraventa que las partes tuvieron en cuenta al tiempo de celebrarlo, la vigencia de la ley de convertibilidad y la paridad 1 a 1 allí prevista para los pagos pendientes y acordaron la extinción de la deuda en moneda extranjera para el supuesto de su derogación. Mas allá del carácter autónomo del contrato

prendario, ello explica el vínculo entre ambas relaciones jurídicas y la distinta instrumentación del contrato prendario en moneda extranjera (ver fs.28vta. cláusula N1 13 y constancia de liquidación de fs.29 que relaciona la paridad del peso con el dólar).

Por otra parte el fallo se aparta también de las constancias de la causa e imputa al denunciado una intención no probada y contradictoria con los elementos obrantes en juicio, de pretender un reajuste encubierto de la obligación, sin atender a las expresas manifestaciones del recurrente que se desprenden del telegrama obrante a fs.20, aludiendo a su pretensión de un reajuste equitativo del precio, en el marco de la sanción de la legislación de emergencia que así lo preveía (artículo 11 de la ley 25.561).

En atención a lo expuesto considero que mas allá de la procedencia del mencionado reajuste que habrá de ser motivo de dilucidación en el proceso pendiente entre las partes, la sentencia recaída en el proceso a los fines de sostener la sanción por la supuesta conducta del recurrente como violatoria de las previsiones de las normas de la ley 24.240, no encuentra debido sustento en las circunstancias comprobadas de la causa, no tiene en cuenta la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato, y omite expedirse sobre si el accionar del acreedor se ajustó a las previsiones del artículo 11 de la ley 25.561, lo que trasluce una decisión que debe ser descalificada en el marco de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Alto Tribunal en garantía de los principios del debido proceso y la defensa en juicio..

Por ello opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y ordenar por quien corresponda se dicte una nueva con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 19 de marzo de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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