Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2007, S. 2141. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

SUBPGA S.A.C.I.E. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa.

S.C., S.2141, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

SUBPGA S.A.C.I.E., quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, promueve acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.481, por la que se ha dispuesto la expropiación de su planta frigorífica, ubicada en ese Estado local, y de todas sus instalaciones, maquinarias y elementos existentes, en beneficio de la Cooperativa de Trabajo SUBPGA de los Trabajadores Ltda..

La deduce, en cuanto -a su entender- el legislador provincial no ha invocado causa de "utilidad pública" alguna que justifique la adopción de tal medida, sino que ésta se ha efectuado en exclusivo interés privado y a favor de un tercero para que realice la misma actividad que se venía desarrollando, lo cual resulta violatorio de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicita la citación de la Cooperativa de Trabajo SUBPGA de los Trabajadores Ltda., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 23, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y

exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos:

319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

A mi modo de ver, la última hipótesis de las indicadas es la que se presenta en el sub lite pues, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora pretende impugnar una ley provincial por la que se declaran sujetos a expropiación determinados bienes muebles e inmuebles de su dominio, que ha sido dictada por el Estado local en ejercicio de sus facultades reservadas por los arts.

121 y 122 de la Constitución Nacional, no delegadas al gobierno federal.

Al respecto, es dable recordar que la Corte ha establecido en Fallos: 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos:

291:232, que no corresponden a la instancia originaria del Tribunal los juicios que versan sobre expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y recientemente en Fallos: 324:2725 y 327:436 y

SUBPGA S.A.C.I.E. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ acción declarativa.

S.C., S.2141, L.XLII.

Procuración General de la Nación sentencia in re A. 1032. XL, Originario "Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo", del 11 de octubre de 2005).

No empece a lo expuesto el hecho de que la actora invoque el respeto de cláusulas constitucionales, pues ello no funda la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en tanto, según se indicó ut supra, esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en tales prescripciones, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando -como sucede en la especie- se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como resulta ser el proceso expropiatorio, que es un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia en el ámbito de su respectiva competencia territorial -en el caso, por el art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la ley 5708 General de Expropiaciones y sus modificatorias- (Fallos:

327:436, ya citado).

La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art.

14 de la ley 48 (Fallos:

310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a

otros casos no previstos (Fallos:

322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2007.

L.M.M..

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR