Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2007, C. 1447. XLII

Fecha06 Marzo 2007

Acura S.A. s/falsificación de documentos S.C.

Comp.

1447, L.

XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 13, y el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de los hechos denunciados por J.S.J., quien dijo que los responsables de la agencia "Acura S. A." habían confeccionado un contrato de prenda falso respecto de un vehículo que le habían vendido con anterioridad -y cuyo precio ya había pagado- con el propósito de presentarlo para lograr su ejecución ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 10 que, sobre esa base, ordenó el secuestro del bien (fs. 2/3 y 7).

A su vez, surge de las constancias incorporadas al incidente, que a partir de la pericia caligráfica dispuesta en el juicio ejecutivo se determinó que las firmas del documento atribuidas a Juncadella no le pertenecían, motivo por el cual se rechazó la ejecución prendaria y se ordenó poner a su disposición el automotor, sin que pudiera recuperarlo (ver fojas 12/16, 18/19, 21/22, 23, 26/27, 29, 36 y 40).

El juez de instrucción declinó su competencia a favor de la justicia local, con base en que el documento falso se habría confeccionado en territorio provincial, donde también se lo habría usado para inscribirlo en una oficina del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de San Isidro.

Señaló que también le correspondía conocer del presunto delito de desobediencia en que habrían incurrido los responsables de "Acura S.A.", quienes no cumplieron con la orden de la justicia comercial (fs. 44/45 vta.).

El magistrado bonaerense, por su parte, rechazó ese criterio. Sostuvo que los hechos encuadraban en el delito de

estafa procesal, cuyo conocimiento correspondía al tribunal del lugar donde se había presentado el documento falso para obtener un pronunciamiento judicial en perjuicio de Juncadella (fs. 51/53 vta.).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen -mediante resolución del 20 de noviembre último- insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte.

Es doctrina de V.E., que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto (Fallos: 316: 2374).

En tal sentido, entiendo que -en cuanto a lo vinculado con la presunta falsificación del documento, cuya presentación ante el tribunal comercial constituiría estafa procesal- si bien el conflicto, en principio, debería resolverse por aplicación del criterio de Fallos: 317:1332 y 319:916, no debe pasarse por alto que la documentación apócrifa, según surge del incidente, también habría sido presentada para su inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor -seccional n° 7 de San Isidro- (ver resolución de la justicia comercial de fojas 21/22 vta., y declinatoria de competencia de fojas 44/45 vta., en su octavo párrafo).

A mi modo de ver, tal circunstancia no permite descartar que aquella registración se haya efectuado con el fin de lograr la efectiva ejecución del contrato prendario en el proceso comercial, lo que, unido a la engañosa presentación judicial, conformaría una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida (conf. Fallos: 327: 3219 y Competencia n1 212; L. XLI, in re "T.A., F.D.S.A., y Toyota s/hurto del au-

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XLII Procuración General de la Nación tomotor", resuelta el 30 de agosto de 2005).

En esas condiciones, y en virtud de que la anotación del documento falso ante un organismo nacional determina también la posible obstrucción a su normal funcionamiento (conf. Fallos: 300:583 y 319: 149 y Competencia n° 571 L. XLII in re "Artins, J.J. s/art. 292 del C.P.", resuelta el 7 de noviembre de 2006) opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de San Isidro para entender en estas actuaciones (conf. Competencia n° 614 L. XLII in re "Traico, J.D. s/estafa", resuelta el 19 de septiembre de 2006) aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032).

Finalmente, en cuanto al delito de desobediencia, considero que conforme el criterio establecido en Fallos:

324:1547, y sus citas, corresponde a la justicia correccional de esta ciudad conocer a su respecto.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

E.E.C.

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