Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, Y. 14. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 14. XXI.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impues- tos.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 280/281, se presenta el doctor A.S.K., denuncia el cese del mandato conferido por Y.P.F. S.A. y solicita la regulación de los honorarios concernientes a su actuación profesional en el sub judice.

    A fs. 282 el Tribunal ordena el traslado de esa petición al presunto obligado al pago.

    Seguidamente a fs. 285 el doctor S.K. pretende acreditar la notificación pertinente con la agregación de un acta notarial de fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual el escribano que designó a ese fin procede a dejar constancia de la entrega de la referida cédula en la sede de Y.P.F.

    S.A.

    (fs.

    283/285).

    En esa misma oportunidad el interesado solicita que se provea la regulación de honorarios requerida a fs. 281.

  2. ) Que a fs. 299/319 Y.P.F. S.A. plantea la nulidad de la notificación por las razones que aduce. Como defensa de fondo arguye que no corresponde reconocerle el derecho al profesional peticionario de reclamar honorarios contra Y.P.F.

    S.A., en virtud de que la relación que los vinculó se encuentra sujeta a los términos de los convenios que suscribieron en su momento.

    En ese marco sostiene que las partes contratantes pactaron una remuneración única mensual C. tres años de vigencia a partir del 1° de abril de 1991C, por todas las tareas que se realizasen, la que ya fue debidamente afrontada por la obligada al pago. Asimismo señala que se habrían firmado convenios similares a los referidos Cy con los mismos alcancesC en los años 1998, 1999 y 2000.

    °) Que a fs. 348/360 el doctor A.S.K. al contestar el planteo antedicho insiste en su pedido de que se regulen sus honorarios profesionales ya que cesó en su mandato.

  3. ) Que de esa presentación se volvió a correr traslado a Y.P.F.S.A., quien a fs. 376/388 requirió que, en los términos de la providencia dictada a fs. 334, se intimase al peticionario a acompañar todos los contratos celebrados entre las partes.

    Dicha intimación dio resultado negativo, a pesar de lo cual en el tercer párrafo de fs. 389 se denegó el intento de la actora de acompañar los antecedentes que demostrarían la existencia de la relación jurídica invocada.

  4. ) Que corresponde establecer si, en el caso, el Tribunal debe regular honorarios, o si, sobre la base de las defensas articuladas por los interesados y según la situación procesal que se ha generado, deben el peticionario y la actora ocurrir por la vía y forma correspondiente para dirimir sus diferencias. La solución que se impone es la segunda.

  5. ) Que la Corte debe declararse incompetente para dirimir la cuestión pendiente, ya que el Tribunal carece de atribuciones al efecto para resolverla por la vía intentada.

    Al no resultar ninguna de las personas interesadas aforada a la jurisdicción originaria prevista en los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto 1285/58, la Corte no puede intervenir; sin que obste a esta conclusión que se trate de un proceso que pueda ser calificado como incidental, toda vez que impide el ejercicio de la jurisdicción pretendida el hecho de que no aparezcan reunidos los extremos necesarios para que surja su competencia (Fallos:

    220:260; 250:774; 257:221; E.145.XIX. "Etcheverry, L.M.

    Y. 14. XXI.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impues- tos. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de julio de 1991, entre muchos otros).

  6. ) Que es preciso poner de resalto que por medio de las providencias dictadas a fs. 334 y 363 Cconsentidas por ambas partesC se condicionó la decisión relativa a cuáles son los honorarios que se deberían fijar por la actuación llevada a cabo en este proceso, a la determinación de la existencia del derecho invocado por el letrado.

    De tal manera, se ha fijado la necesidad de dirimir una cuestión previa que debe ser resuelta por los jueces competentes al efecto.

    El temperamento adoptado, no objetado por los contendientes, determina que deban ocurrir por la vía y forma que corresponda, ya que la preclusión operada obsta en esta instancia procesal cualquier decisión que altere lo concerniente al procedimiento a seguir (arg. Fallos: 243:495).

    En dichas condiciones resulta inaplicable, en el sub lite, la doctrina de Fallos: 320:495, considerando 1°.

  7. ) Que es preciso indicar que la aplicación de un criterio distinto al antedicho podría afectar expresas garantías constitucionales, tales como la de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), ya que cabe poner de resalto que en este expediente se ha cerrado toda posibilidad de que las partes acompañen la totalidad de los contratos que, según se aduce, habrían sido celebrados entre el doctor S.K. e Y.P.F. S.A. (ver fs. 329/332, 333, respuesta de fs. 348/360, y providencia de fs. 389).

    Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en la cuestión planteada. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M..

    Demanda interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

    Nombre del demandado: Buenos Aires, Provincia de Profesionales intervinientes: D.. E.A.M., M.L.M. y A.S.K.

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