Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, F. 1480. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1480. XLI.

ORIGINARIO

Fundación S.O.S. Comunidad c/ Misiones, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 53/59 la Fundación S.O.S. Comunidad, con domicilio en la Provincia de Misiones, invocando el "interés general" reconocido en el art. 43 de la Constitución Nacional y en su carácter de vecina de la ciudad de Posadas, promovió acción de amparo ante el juzgado federal de esa ciudad contra la mencionada provincia y la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del llamado a licitación pública 008/05 que tiene por objeto la ejecución de la "Obra Tratamiento Costero Posadas - Costanera Este - Tramo Rotonda de C.B.. Puente Internacional S.R.G. de Santa Cruz - Etapa IV"; así como también la de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 51/05, 43/05, 1683/02 y 1084/04 que le dieron sustento, y de cualquier otra norma o acto administrativo que se contraponga con el bien jurídico que intenta proteger.

    Cuestiona dichas disposiciones en cuanto, con el objeto de realizar las obras necesarias para atenuar las inundaciones producidas por la construcción de la represa Yacyretá, permiten que se concrete la demolición de la estación de trenes "Ferrocarril General Urquiza", pues ello Ca su entenderC viola, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, el derecho a la conservación de los recursos históricos y culturales de los vecinos de la ciudad conculcando así los arts. 33 y 41 de la Constitución Nacional, y la ordenanza municipal 291/99 que declaró a la construcción antedicha "Patrimonio Histórico, Cultural, Paisajístico y Arquitectónico de la ciudad de Posadas"; como así también los arts. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los arts. 41 y 16 de la

    Constitución provincial.

    Manifiesta que lo que pretende por esta vía sumarísima es preservar la estructura original de la estación de trenes, así como su zona de inmediación y estructuras aledañas y complementarias, y suspender todos los efectos jurídicos de las normas señaladas.

    Persigue asimismo constreñir a las demandadas a que realicen el estudio de las distintas alternativas que impidan su destrucción o demolición parcial o total.

  2. ) Que a fs. 62 el juez federal se declaró incompetente, y remitió la causa a esta Corte por considerar que la única manera de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de cada demandado Cla Provincia de Misiones y la Entidad Binacional YacyretáC era sustanciando el proceso en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Ley Fundamental (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514 y 3122; 323:2107 y 3326, entre otros).

    41) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que este caso no debe quedar radicado en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Si bien en atención a la naturaleza de las partes que se pretende que intervengan en el proceso, aquélla sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 citado respecto de la provincia, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la entidad autárquica nacional codemandada al fuero federal,

    F. 1480. XLI.

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    Fundación S.O.S. Comunidad c/ Misiones, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo. sobre la base de lo dispuesto en el art.

    116 de la Ley Fundamental (Fallos: 320:2567; 322:190; 323:1110 y 3539, entre otros), no se advierte que la presencia en juicio que se le pretende atribuir a la Entidad Binacional Yacyretá reúna las características de nominal y sustancial, exigibles para considerarla parte en el amparo promovido.

    51) Que, al respecto, cabe observar que para hacer surtir la competencia originaria se requiere que tanto la provincia demandada como el Estado Nacional Co el ente que tiene el derecho al fuero federalC sean titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 327:1890, considerando 51, y sus citas), extremo que, según se desprende de las constancias de autos, no se verifica en el sub judice con respecto a la Entidad Binacional Yacyretá.

    Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos:

    326:1530).

    61) Que, al aplicar al caso de autos la doctrina de los precedentes citados en los considerandos anteriores a fin de delimitar la mentada competencia, resulta necesario detenerse en que tanto el llamado a licitación pública 008/05 (fs.

    48/49) como los decretos del Poder Ejecutivo provincial 51/05, 43/05, 1683/02 y 1084/04 que le dieron sustento y se identifican como lesivos (ver párrafo final de fs. 53 vta. de la demanda), son actos emanados del poder público de la Provincia de Misiones.

    71) Que esa circunstancia revela que el sujeto pasivo legitimado es la autoridad provincial responsable de tales

    actos, la que, por otra parte, es la única que resultaría obligada y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda.

    81) Que ello impide vincular de manera directa e inmediata a la Entidad Binacional Yacyretá con la conducta lesiva descripta y, por consiguiente, descarta la configuración de un litisconsorcio necesario que habilite a considerarla como parte sustancial en el presente proceso.

    91) Que no obstan a la conclusión precedente los eventuales derechos y expectativas que para esa Entidad Binacional pudieren derivarse de los actos impugnados, por cuanto ese tema excede al litisconsorcio que propone la actora y se vincula con una relación jurídica distinta a la debatida en autos.

    10) Que, en el mismo sentido, tampoco podría justificar que se le reconozca carácter de parte la circunstancia, invocada por la actora, de que la Entidad Binacional Yacyretá sea la encargada del financiamiento de la obra (acta complementaria 3, cláusula 3, fs. 35; ver "condicionalidades" punto II.7 a fs. 38), por cuanto esta Corte ha resuelto repetidas veces que el origen de los fondos empleados para una obra pública no debe ser confundido con el fundamento a partir del cual nace la relación jurídica en base a la cual se litiga (Fallos: 328:5 y 3657).

    11) Que los antecedentes expuestos demuestran que la intervención del Ente Binacional en este pleito tiene sólo un carácter nominal y no sustancial, lo cual impide atribuirle legitimación para actuar en el proceso.

    12) Que, desplazada entonces la competencia ratione personae, resta determinar si corresponde ratione materiae por tratarse de una cuestión estrictamente federal.

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    Fundación S.O.S. Comunidad c/ Misiones, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo.

    13) Que resulta propicio recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional ya que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa sea de exclusivo o predominante carácter federal (Fallos:

    97:177; 115:167; 311:1588; 315:

    448), o se trate de una causa civil, único caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:

    1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315: 2544). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local (Fallos:

    324:2725, P.1469.XL "Promecor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", pronunciamiento del 21 de septiembre de 2004).

    14) Que en el sub examine la actora ha puesto en tela de juicio el llamado a licitación para la ejecución de la obra referida, y los decretos 51/05, 43/05, 1683/02 y 1084/04, antecedentes de aquél, en tanto ellos afectan el derecho "a la conservación de los recursos históricos culturales" (ver fs.

    53), lo que para resolver el pleito exigirá necesariamente considerar, por un lado, la ley provincial de conservación del patrimonio cultural 1280 y su decreto reglamentario 2530/93, así como también las declaraciones de patrimonio cultural de la ciudad de Posadas Cmediante la ordenanza municipal 291/99, ratificada por el decreto del Poder Ejecutivo municipal 345/99C, que tuvieron por objeto la estación ferroviaria de que se trata; todas ellas normas que integran el derecho público local, y con relación a las cuales deberán ser examinadas las medidas cuestionadas en el sub lite.

    15) Que no empece a lo expuesto el hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza,

    proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal. En efecto, tal como se sostuvo en Fallos:

    306:1363, "...si bien el presupuesto necesario de la competencia federal...ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos:

    10:134; 43:117; 55:114; 302:1325), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2°, inc. 1°, de la ley 48, si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:93...). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal (Fallos: 10:20), principio éste afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233) como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos:

    154:5, en especial cons.

  4. , pág.

    13)...Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos:

    21:73...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías,

    F. 1480. XLI.

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    Fundación S.O.S. Comunidad c/ Misiones, Pro- vincia de y otro s/ acción de amparo. es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellasY" (Fallos: 322:2023).

    16) Que debe concluirse entonces que la pretensión interpuesta contra la Provincia de Misiones, aun cuando se sustente en la garantía consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional, no surte la competencia originaria de esta Corte en razón de que a la finalidad perseguida no cabe asignarle el carácter de cuestión estrictamente federal. No está en juego la inteligencia de la cláusula constitucional, y la causa comprende también, como ha quedado expuesto, aspectos propios de la jurisdicción local (arg. Fallos: 318:992).

    17) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:992 y 327:436 y sus citas).

    18) Que si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992).

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. N. y remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    Profesional interviniente (por la actora): R.L.V.

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