Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2007, C. 63. XLIII

Fecha28 Febrero 2007

"Nigolian, E.A. s/ estafa" S.C. Comp. 63, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N / 37 y el Juzgado de Garantías N / 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por L.A.A..

Allí expresó que como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la localidad de T.S., fue internado en un nosocomio de la localidad de Ezeiza, donde conoció al letrado E.N. y firmó un convenio de honorarios para que éste lo asistiera en el juicio por daños y perjuicios que iniciaría contra una empresa aseguradora.

Asimismo, acordaron que el abogado y sus socios correrían con todos los gastos de internación, traslados, como así también de la intervención quirúrgica que debería realizarse más adelante. Con posterioridad, su letrado llegó a un acuerdo con los representantes legales de la aseguradora respecto del monto que percibiría en concepto de indemnización por los daños que le ocasionó el siniestro. Así, se presentaron en una entidad bancaria situada en esta Capital, donde la compañía había depositado dos cheques, uno de $ 48.000 y el otro de $ 12.500. En ese momento, N. le entregó $ 35.000 y retuvo el dinero restante aduciendo que una parte se utilizaría para costear los gastos de su futura intervención y el resto le correspondía en concepto de honorarios profesionales.

Sin embargo, más tarde los médicos que lo asistían le recomendaron continuar con un tratamiento y evitar la operación quirúrgica, motivo por el que le reclamó al abogado la devolución del dinero percibido por ese concepto, a lo que se negó. El magistrado nacional se inhibió para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se cometió en

"Nigolian, E.A. s/ estafa" S.C. Comp. 63, L. XLIII localidad de T.S. (fs. 10/12).

A su turno, el tribunal provincial, rechazó la competencia por considerarla prematura. En ese sentido, arguyó que la declinatoria carecería de la investigación suficiente para calificar el hecho en una figura determinada, ya que podría encuadrarse tanto en el delito de estafa como retención indebida. Por último, entendió que en jurisdicción provincial solamente se firmó el convenio de honorarios, en tanto que la disposición patrimonial, constitutiva del delito de estafa, de haber existido, tuvo lugar en esta Capital (fs. 18/19).

Vuelto el legajo al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y lo elevó a la Corte (fs. sin numerar).

A mi juicio, ya sea que la conducta denunciada configure el delito de estafa, previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el artículo 173, inciso 2 /, del mismo ordenamiento, los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos se habrían exteriorizado en esta jurisdicción.

Ello es así, en atención a que de las declaraciones de A. -que no se encuentran desvirtuadas por otros elementos de la causa- (Fallos: 323:785 y 325:908, entre otros), surge que, sin perjuicio de que las negociaciones iniciales y la firma del convenio de honorarios se habría efectuado en jurisdicción bonaerense, ya sea la disposición patrimonial constitutiva del delito de estafa o la retención indebida del dinero, se habrían consumado en una sucursal del Banco Francés ubicada en esta Capital, ciudad en la que, además, se encuentra emplazado el estudio jurídico del imputado y donde tiene su asiento el tribunal ante el cual se formuló la denuncia (ver fs. 1, 3/6).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es la justicia nacional la que debe seguir con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 28 de febrero del año 2007.

"Nigolian, E.A. s/ estafa" S.C. Comp. 63, L.X.S.G.W.

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