Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2007, P. 1524. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1524. XXXIX.

ORIGINARIO

Paz, C.A. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 79/80 la parte actora interpone recurso de reposición contra la resolución dictada a fs. 74.

  2. ) Que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados antecedentes, las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 160 y 238, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:1377; 325:1603; 326:4351, entre muchos otros), principio que reconoce una excepción cuando se manifiestan con nitidez errores que es necesario subsanar, circunstancia que no se presenta en autos.

  3. ) Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que a pesar de las manifestaciones de la actora en el sentido de que en el sub lite se encontraba pendiente de resolución una medida cautelar, ningún impulso realizó para lograr su cometido pese al largo tiempo transcurrido. En efecto, nada le impedía a la recurrente urgir el procedimiento, y ante la invocada inacción del Tribunal debió realizar las diligencias necesarias para llegar a ese fin. Es dable destacar que desde el dictado de la providencia de fs. 73, por medio de la cual se ordenó correr traslado de la demanda, ninguna actividad desarrolló en el expediente, extremo que justificó el dictado de la sentencia de fs. 74 por la que se declaró la perención de la instancia, dos años después de la decisión referida.

  4. ) Que cabe señalar que la actora no estaba dispensada de la carga de controlar el trámite del expediente en la medida en que su consecución pesaba sobre ella (Fallos:

    324:160). En efecto, el requerimiento efectuado en el escrito inicial por medio del cual se pedía al Tribunal que dictase una medida cautelar no era suspensivo del curso de la peren-

    ción, por lo que mal puede justificarse en ello la inactividad observada (conf. causa M.336.XXXIX "Municipalidad de C. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 19 de diciembre de 2006).

  5. ) Que si bien el art. 36, inc. 1°, del código del rito, establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento; tal circunstancia no libera a las partes de la carga en examen. Ello surge de una interpretación de esa norma en relación con el art.

    310 del mismo código que no ha sido derogado, y que exige afirmar C. parezca obvioC que la carga impuesta a los magistrados no ha derogado el instituto de la caducidad de instancia.

    No otra puede ser la solución que corresponde dar a las reglas en juego, pues la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y, adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:195; 311:193; 312:1614 y 1849, entre otros), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos:

    290:56; 291:359; 312:1913).

    P. 1524. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Paz, C.A. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora a fs.

    79/80.

    N..

    C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    Nombre de la parte actora: C.A.P., R.N.C., J.L.J. y N.A.C. - Dr. H. de Arzuaga

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