Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2007, C. 1157. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1157. XLII.

R.N., C.M. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán y otro s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, y el Juzgado Federal con asiento en dicha ciudad, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa.

El máximo tribunal local, en oportunidad de conocer en el recurso de casación incoado por la demandada contra la sentencia del tribunal colegiado de grado, resolvió declararse incompetente en el proceso con sustento en que la pretensión del actor cae bajo la órbita de los preceptos contenidos en la cláusula 21 del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, suscripto entre el referido Estado Provincial y el Estado Nacional, que prevee la intervención necesaria de la Agencia Nacional de la Seguridad Social en la causa, circunstancia ésta que, según señalaron, justifica la actuación de la justicia federal (Ver fojas 213/216).

Por su parte, el magistrado federal, resistió la radicación de la causa con fundamento en que, más allá de que el referido convenio entró en vigencia con posterioridad al crédito objeto de reclamo por el actor en su demanda, los planteos de competencias deben ajustarse a los limites establecidos por los dispositivos procesales (fs. 229/230).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708.

I.V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento, como

único medio razonable de mantener la coexistencia entre las diversas jurisdicciones dentro de una organización federal (Fallos:298:

447; 302:1380; 307:1057,1722; 308:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157, 717, entre muchos otros).

En tal contexto, y en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 41, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entiendo que devino extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el Máximo Tribunal Provincial, desde que, ante todo, se desprende de las constancias de autos, que las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de haber recaído la sentencia que puso fin al proceso (Ver fs. 177/182 y vta; conf. doctrina de Fallos: 302:

101 y jurisprudencia emanada del precedente "R.", publicada en Fallos: 324:2493).

Por ello, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que compete al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tucumán, entender en el recurso pendiente de resolución.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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