Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2007, C. 15. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

"Fajn, B. s/ dcia." S.C.C.. 15, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías N/ 1 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de la provincia de Chaco, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia formulada por los representantes de las firmas "Gentry S.R.L." y "Stal Griff S.R.L.".

Allí expresaron que años atrás tomaron contacto con la empresa "Sulitec S.R.L." a través de B.F., quien ganó paulatinamente su confianza y comercializó los productos de las firmas en distintas provincias del país, facturando por sus ventas de las que percibía una comisión.

Manifestaron también, que esta actividad se habría desarrollado normalmente durante varios años, hasta que tomaron conocimiento de que el imputado habría suscripto un nuevo contrato con la empresa "Cencosud S.A.", asumiendo falsamente la calidad de gerente comercial de las sociedades que representan los denunciantes, sin el consentimiento de éstos, circunstancia que les habría provocado un gravamen irreparable, pues este nuevo contrato introduce cláusulas leoninas en la relación contractual que celebró F..

Asimismo, habrían comprobado que cobró varias facturas, emitió y firmó recibos en negro a su nombre, como así también que percibió de sus clientes pagos por compras a futuro, los que no habría rendido o lo habría realizado de manera irregular.

El magistrado bonaerense, declinó parcialmente la competencia para conocer respecto de una de las facturas que habría sido emitida y cobrada por el imputado en un comercio ubicado en la ciudad de Resistencia (fs. 114).

El magistrado C., luego de requerirle al declinante que le remitiera las facturas originales emitidas allí, rechazó tres años después la competencia atribuida en el entendimiento de que

"Fajn, B. s/ dcia." S.C.C.. 15, L. XLIII el hecho podrían encuadrar en los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y retención indebida, los que se habrían cometido en la provincia de Buenos Aires, donde tienen domicilio la administración de las empresas damnificadas (fs. 131/132). Vuelto el expediente al juez de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, alegó que el juez de Chaco aceptó tácitamente la competencia toda vez que realizó diligencias posteriores a la recepción del legajo para expedirse tres años más tarde rechazándola (fs. 134).

Así, quedo trabada la contienda.

En primer término, cabe señalar que V.E. tiene resuelto que para determinar la competencia resulta necesario precisar los hechos y el encuadre de éstos en una figura penal determinada (Fallos:

323:772), regla que no se habría cumplido en autos, pues el juez que promovió la contienda no los determinó correctamente.

Por otra parte, asiste razón al magistrado bonaerense en cuanto a que es doctrina del Tribunal que la realización de medidas instructorias con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 326:4988 y 327:101).

Por ello, estimo que el trámite dado a la causa es erróneo, pues el magistrado chaqueño debió haber puesto en conocimiento del juez bonaerense el resultado de la nueva diligencia y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 325:2309, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

"Fajn, B. s/ dcia." S.C.C.. 15, L. XLIII A mi modo de ver, ya sea que la conducta a investigar se subsuma en las previsiones del inciso 2º o en el inciso 7º del artículo 173 del Código Penal, estimo que se habría desarrollado en la ciudad de Resistencia (ver fs. 125), pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 314:527; 322:240 y Competencia Nº 874, XXXVI in re "M., J.C. s/defraudación" resuelta el 10 de octubre del año 2000). Por lo expuesto, opino que corresponde a la justicia de Chaco conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 21 de febrero del año 2007.

L.S.G.W.

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