Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2007, C. 1440. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1440. XXXVIII.

R.O.

Canet, M. del Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.

Vistos los autos: "C., M. delC. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había denegado el segundo beneficio jubilatorio solicitado al amparo de las prescripciones de la ley 23.604, por no haber acreditado su titular los años de servicios necesarios al tiempo de la renuncia condicionada, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que el a quo consideró que la peticionaria había demandado el otorgamiento de una segunda jubilación docente en el ámbito nacional, de conformidad con la excepción al principio de prestación única establecida en la ley 23.604, lo cual había habilitado a la ANSeS a oponerse a su otorgamiento no sólo por una cuestión formal Cextemporaneidad del pedido de aplicación de la ley 23.604C, sino también por no haberse acreditado el requisito de veinticinco años de tareas docentes exigido por la ley para su procedencia.

  3. ) Que la actora se agravia de que la cámara no haya limitado su decisión a la demanda, para lo cual argumenta que la vía del art. 15 de la ley 24.463 se habilitó para impugnar actos administrativos, por lo que el fallo no pudo exceder las cuestiones debatidas en sede administrativa.

    Añade que la demandada había denegado la segunda prestación basada en la derogación de la ley 23.604 al tiempo de su pedido, pero no se había expedido sobre el supuesto de incumplimiento de otros requisitos.

  4. ) Que los agravios de la actora no rebaten ade-

    cuadamente los fundamentos del fallo apelado, toda vez que no se hacen cargo de las consideraciones efectuadas por el a quo en cuanto consideró que la titular Cal tiempo de su renuncia condicionadaC no había acreditado los años de servicios requeridos para obtener la segunda jubilación Cobjeto del juicioC, conclusión que surgía del estudio efectuado por el magistrado de grado sobre todas las certificaciones de servicios agregadas.

  5. ) Que, por otro lado, la apelante no ha demostrado el agravio que le causa una decisión que no ha desconocido ninguno de los períodos de servicios que denunció, sino que solo señaló que en conjunto no alcanzaban la cantidad requerida por la ley. Es que la recurrente no logra desvirtuar el hecho de no haber solicitado la aplicación de la ley citada con anterioridad al 1° de febrero de 1994 Cfecha de entrada en vigencia del art. 165 de la ley 24.241C, pues las críticas del memorial no resultan hábiles a ese fin.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por la Sra. C., M. delC., representada por la Dra. M.L.P.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires

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