Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2007, C. 1334. XLII

Fecha12 Febrero 2007
Número de registro614433

Campos H. s/ inf ley 11723 CAS S.C. Comp. 1334, L.XLII pas S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n/ 2 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n/ 2, ambos del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo del secuestro de discos compactos, que presumiblemente resultarían apócrifos.

El magistrado provincial declinó su competencia por entender que al existir un concurso ideal de delitos leyes 11.723 y 22.362- correspondía conocer a la justicia de excepción (fs.17).

El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que la falsificación no sería idónea para afectar el bien jurídico tutelado por la ley 22.362 (fs. 351/352).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte.

Considero que el trámite dado al incidente es erróneo, pues las medidas instructorias realizadas por el juez nacional con posterioridad a la declinatoria importaron asumir la competencia que le fue atribuida y, por lo tanto, la resolución de fojas 351/352 constituye el inicio de una nueva contienda (Competencia nº 410, L. XXXV, in re "Q., D.A. s/ robo calificado", resuelta el 18 de noviembre de 1999) respecto de la cual aquél debe ser considerado previniente.

En consecuencia era dicho magistrado a quien, de no compartir el criterio del juez provincial, correspondía elevar el incidente a conocimiento de V.E.

Campos Hugo s/ inf ley 11723 CAS S.C. Comp. 1334, L.XLII pas (Competencia nº 134, L. XXXVIII, in re "Vega, S.R. y otro s/ robo de automotor con arma", resuelta el 27 de junio de 2002).

Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan dejar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada (Fallos: 311:1965, 316:1549, 319:322 y 323:2032).

En tal sentido es doctrina de V.E. que corresponde a la justicia federal, más allá que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento, continuar con la sustanciación de la causa, en razón de que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones legales- leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:169, 870 y 2232). Por aplicación de este principio y habida cuenta que de las constancias del incidente surge una presunta infracción a ambas leyes, atento que el material secuestrado presentaba etiquetas que eran copia de las originales (fs. 2/3, 55/61 y 82) opino que, según el criterio establecido por V.E. en las Competencias nº 713, L.XXXIX in re "Malandra, J.G. s/inf. ley 11.723" y n/ 1083. L.XXXIX in re "D., R.O. s/arts. 31, inc d, de la ley 22.362", resueltas el 17 de noviembre de 2003, corresponde al juez federal conocer en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2007.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Campos Hugo s/ inf ley 11723 CAS S.C. Comp. 1334, L.XLII pas

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