Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2007, C. 1442. XLII

Fecha06 Febrero 2007
Número de registro613716

J., G.C. c/ Estado Nacional (Jefatura de Gabinete - Ministerio de Economía) s/ amparo.

S.C., C.. 1442, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo que promovió G.C.J. ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas a raíz del estado de emergencia económica declarado por la ley 25.561 y, en consecuencia, que se le permita disponer de sus ahorros depositados en BankBoston N.A. (suc. Capital Federal) y Citibank (suc. Capital Federal). Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar en tal sentido.

-II-

Luego de distintas circunstancias, tales como el otorgamiento de una medida cautelar (v. fs. 194/195), decisión que fue apelada por las entidades demandadas y revocada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (v. fs. 354/355), y el requerimiento del informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986, el juez interviniente dictó sentencia admitiendo la acción de amparo (v. fs. 438/442).

Dicho pronunciamiento fue apelado y, a su turno, la Cámara antes mencionada hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Citibank (v. fs. 418/432) y, en consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado y la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 593/594).

Por su parte, la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 7 de esta Capital rechazó la competencia asignada, al entender que había sido inoportuna la declaración de incompetencia efectuada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) y, por razones de economía procesal y del avanzado estado de la causa, elevó los autos a V.E. (v. fs.

606).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Sentado lo anterior, procede señalar que las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional -ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- deben continuar su trámite hasta su culminación ante el fuero que lo dictó.

A mi modo de ver, ello es lo que sucedió en autos, en virtud de la sentencia dictada a fs.

438/442, razón por la cual pienso que la Justicia Federal de C. debe seguir interviniendo, toda vez que el límite de transferencia de expedientes entre jurisdicciones está dado por el

principio de radicación, el cual se configura con el dictado de lo que se ha denominado "actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces" (Fallos: 324:2334).

-V-

Por ello, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de Córdoba, mediante los tribunales que ya intervinieron.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2007.

L.M.M.

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