Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2007, G. 1748. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

GARCÍA, S.M.C./ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs.

3/45, S.M.G., quien denunció tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda, con fundamento en los arts. 504, 512, 902, 1198 del Código Civil y en la ley nacional 17.132, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 9, contra la Provincia de Buenos Aires (Hospital Provincial de Agudos Dr. E.

Erill) y contra el Estado Nacional, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la presunta mala praxis en que incurrieron profesionales del citado Hospital -que depende de ese Estado local- que concluyó con una histerectomía total.

Manifestó que dirige su pretensión contra el Estado Nacional por su responsabilidad subsidiaria y concurrente con los gobiernos provinciales en lo que hace a la extensión universal de la cobertura de salud a toda la población.

A fs. 48 vta., el Juez Federal corrió traslado a las partes.

A fs. 75/81, el Estado Nacional interpuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, en los términos del art. 347, incs. 11 y 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Fundamentó la primera en que a la Provincia le corresponde la competencia originaria de la Corte (art.

117 C.N.) por tratarse de una causa civil en la que es demandada por un vecino de otra jurisdicción territorial. En la segunda, sostuvo que la Nación no ha tenido participación alguna en los hechos que motivan el reclamo de autos, por lo cual resulta arbitrario e ilegítimo -a su entenderconsiderarlo un obligado subsidiario y/o concurrente con el Estado local.

A fs. 91/99, la Provincia de Buenos Aires también opuso excepción de incompetencia por considerar que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte en virtud de lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A fs. 105, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 103), hizo lugar a esta última excepción y elevó los autos.

A fs. 123, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debe ser admitida toda vez que resulta manifiesta (confr. art. 347, inc. 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, de los términos de la demanda se desprende que éste no aparece en forma manifiesta como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, toda vez que la actora no concreta en forma fehaciente en que consistió la falta de servicio que le imputa a sus funcionarios, de la que se deduce que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis.

No obstante, de considerarlo parte en estos autos, entiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M.

1569; XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a

GARCÍA, S.M.C./ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

Procuración General de la Nación esta instancia.

En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito -falta de servicio- está regida por el derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts.

121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art.

116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2007.

L.M.M.

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