Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2006, C. 999. XLII

Fecha28 Diciembre 2006

S.C.C.. 999, L.XLII. } S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 10 Instancia de la 40 Nominación de la Provincia de Salta, hizo lugar parcialmente a la excepción de incompetencia articulada por la demandada - Produgas S.A.- señalando que, si bien el lugar del cumplimiento de las obligaciones base del presente reclamo tuvieron origen en ámbito de su jurisdicción territorial, surge con claridad de la documental acompañada a fojas 15 y 199/213 que el domicilio legal de la referida accionada se halla en la Provincia del Chaco, circunstancia ésta, por la cual ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia federal de dicha Provincia. Por su parte, su titular resistió la radicación de la causa con sustento en que la demandada ejerce su actividad en la citada provincia, elemento que, señaló, determina su arraigo e impide la intervención del fuero federal en la tramitación de las presentes actuaciones.

Recepcionada nuevamente la causa por el magistrado local, declaró expresamente su competencia para seguir entendiendo en ella, decisorio apelado por la accionada cuya denegatoria dio motivo a recurso de queja ante su alzada (Ver fs. 268, 270 y vta., 279 y vta. y 307/308).

A fojas 361 y vta., los magistrados integrantes de la Sala 10, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta, revocaron el decisorio del juez de grado, al entender que se había configurado previamente una contienda de competencia entre dos magistrados de distinto fuero y jurisdicción, por lo que dispusieron el envío de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a fin de que en el marco de sus facultades dirima la contienda.

En tales condiciones, estimo que V.E. debe dilucidar en la presente contienda -en los términos del art. 24 inc. 71 del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708-, toda vez que, de un lado, el referido decisorio del tribunal de alzada local, importó dejar nuevamente planteada la contienda de competencia suscitada originariamente entre los magistrados de primera instancia ( Ver fs. 232/233 y vta. y 242/243), y de otro, porque razones de celeridad procesal y buen servicio de justicia así lo aconsejan, desde que conforme surge de la presentación de la demanda -5 de abril de 2002- hasta el día de la fecha, la presente acción aún no ha recibido radicación definitiva ( ver fs. 186 vta.) -II-

Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Ver Fallos: 289:30; 314:1196; 315:431; 316:1549 y 317:927 entre otros).

En ese marco, el Máximo Tribunal sostuvo que cuando se trata -como ocurre en autos- de pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio y, a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del domicilio del demandado, o de celebración del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (v. Art. 51, inc. 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación y doctrina de Fallos: 310:2010; 311:1895; 313:717; 316:1549; 317:927 y 320:2848, entre muchos otros).

Sentada esta premisa, cabe señalar que de los elementos de prueba arrimados a la causa e instrumentos base de la acción surge que: a) éstos fueron emitidos, en su mayoría, en la Provincia de Salta, -fs. 29/176; b) que el lugar de las tareas y/o servicios prestados por la accionante tuvieron origen, generalmente, en el ámbito territorial de la referida provincia y c) que la demandada fue intimada al pago de la deuda en el domicilio sito en la Ruta 68 Km 172,2, de la localidad de Cerrillos, Provincia de Salta (ver carta documento de fojas 25/26).

Tales elementos de juicio, permiten inferir en el estado actual del proceso, que la Provincia de Salta ha sido el lugar en donde habrían sido contraídas las obligaciones convenidas entre las partes, objeto del presente proceso, el que, coincide con el domicilio de la sucursal donde la sociedad demandada realizaba en forma habitual el giro de sus negocios (Ver fojas 219, punto V.1).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe destacar que la propia demandada, por intermedio de su letrado apoderado, ha denunciado su absorción por fusión, en los términos del art. 83, apartado 41, de la Ley de Sociedades, por la empresa Amarilla Gas S.A. cuya sucursal ejerce su actividad en la Ruta Nacional N1 68 Km. 174 de la Localidad de Cerritos, Provincia de Salta (Ver fs. 214; 219 punto V.1, tercer párrafo, 339 y vta, 343, 347 y 350), elemento que permite concluir el carácter de vecina de la provincia que reviste la aquí accionada, tornando tal antecedente inadmisible la actuación del fuero federal en razón de la distinta vecindad de la demandada.

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En tales condiciones, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, entiendo que cabe disponer que las presentes actuaciones deben tramitar ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la 10 Nominación de la Provincia de Salta.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.- M.A.B. de G. Es copia

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