Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, A. 1450. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1450. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por O.M.A. en la causa A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que en las presentes actuaciones se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar la ejecución adelante. Posteriormente se ordenó la subasta del inmueble hipotecado Cuna fracción de campo de 231 hectáreas, ubicadas en el partido de Berazategui, Provincia de Buenos AiresC fijándose como seña el 30% del valor de venta, disponiéndose también que el pago del precio se hiciera directamente a los ejecutantes y que se citara al acreedor embargante y a los hipotecarios que surgían del certificado de dominio agregado en autos.

    21) Que en el juicio se presentaron diversos cesionarios del crédito hipotecario y un acreedor embargante requiriendo que se ampliara la base de la subasta y que se los autorizara a compensar sus créditos en caso de resultar adquirentes (conf. fs. 329/330, 381/382 y 423/424), pedidos que fueron denegados con fundamento en los arts.

    575, párrafo segundo, y 590, párrafo primero del citado ordenamiento procesal, decisión que fue confirmada por la alzada porque la concurrencia de intereses revelaba la existencia de razones suficientes para denegar la autorización para compensar, ya que lo contrario equivaldría a que uno de los acreedores percibiera parcialmente su crédito sin dar a los titulares de otras acreencias la oportunidad de hacer valer el privilegio que les pudiera corresponder, máxime cuando los ejecutantes se habían opuesto a ese requerimiento (conf. fs. 523).

    31) Que una vez firme el auto que fijó la base de la subasta en $ 1.000.000, los acreedores hipotecarios soli-

    citaron que se los eximiera del pago de la seña, petición que fue denegada con argumentos análogos a los expresados por la cámara con anterioridad en la causa (conf. decisiones de fs.

    577 y 582).

    También se presentó un acreedor quirografario invocando el derecho de retención correspondiente a trabajos de construcción en el predio que no habían sido pagados (conf. fs. 585/587) y otro acreedor que había trabado embargo sobre el bien en un juicio por cobro de honorarios (conf. fs.

    674/675), hecho que motivó que el juzgado dejara sin efecto la orden de abonar el saldo de precio directamente a los acreedores hipotecarios, lo cual en razón de las circunstancias debía ser comunicado por el martillero de viva voz en el acto de la subasta (conf. fs. 676/676 vta.).

    41) Que los cesionarios que se habían presentado en la causa cedieron por entonces los derechos que les correspondían en autos y en otra ejecución hipotecaria seguida contra los mismos deudores. El nuevo cesionario prestó conformidad con que la subasta se hiciera en estos autos y con el nuevo pedido de los acreedores aquí apelantes de que se los eximiera del pago de la seña ofreciendo hacerse cargo de todos los gastos y de la comisión del martillero, mas esa petición fue rechazada por la magistrada con apoyo en que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad (conf. fs. 686 y 687).

    51) Que frente a esa decisión los actores solicitaron el mismo día de la subasta que se ordenara la suspensión de dicho acto con sustento en que no disponían de fondos suficientes para pagar la seña (conf. fs. 695), a la par de que dedujeron sendos recursos de apelación contra las resoluciones que habían revocado la autorización para pagar el precio directamente a los acreedores y rechazado el pedido de exención de abonar la seña (conf. fs. 695, punto II).

    61) Que al comenzar la subasta el letrado de los

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    A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A. ejecutantes se dirigió al público expresando que había requerido la suspensión de ese acto procesal, mas al haber sido desestimado su pedido anunció que iba a solicitar que se declarara la nulidad correspondiente. A continuación el remate se llevó a cabo y resultó adquirente O.M.A. por el precio $ 1.000.000 que había sido fijado como base (conf. fs. 699).

    71) Que los acreedores hipotecarios y la ejecutada plantearon la nulidad con sustento en que se había transgredido el principio dispositivo al ordenar la realización del remate a pesar de que las partes habían solicitado que se decretara la suspensión y porque se habían modificado en forma intempestiva las condiciones de venta con olvido del principio de preclusión procesal.

    Cuestionaron que la magistrada no hubiera concedido con efecto suspensivo los recursos que interpusieron contra las decisiones adoptadas en la causa, aparte de que sostuvieron que la resolución debió haber sido notificada a las partes con arreglo a lo dispuesto por el art.

    135, inc.

    13, del citado código y no a viva voz por el martillero en el acto de la subasta.

    81) Que, por último, manifestaron que el precio obtenido en la venta forzada C$ 1.000.000C no guardaba ninguna relación con el valor real de la fracción de campo subastada ubicada a 15 kilómetros de la Capital Federal, con salida directa a la autopista Buenos Aires - La Plata y una franja costera sobre el río de La P.; que la suma obtenida sólo alcanzaría para pagar los gastos de justicia, pero los acreedores no recuperarían un sólo peso de su crédito millonario y la demandada perdería un importante bien sin que la deuda se viera disminuida en lo más mínimo (conf. escritos de fs. 717/727 y 738/743).

    9°) Que los acreedores hipotecarios, que dedujeron

    también un recurso de queja respecto de la decisión que les había denegado su pedido de exención de seña por considerar la juez que esa petición había sido resuelta con anterioridad y había quedado firme, expresaron que esa resolución era equivocada porque las circunstancias en que se hicieron los pedidos eran diferentes y merecían una respuesta distinta, al margen de que tal requerimiento se había hecho con la conformidad de todos los acreedores hipotecarios y se había ofrecido pagar los gastos del remate y la comisión del martillero.

    10) Que la alzada revocó la resolución que había dejado sin efecto la autorización conferida en el auto de subasta para que el adquirente abonara el precio directamente a los acreedores con sustento en que no se trataba de una facultad discrecional sino de lo dispuesto por una ley nacional que no podía ser obviada, más allá de que no se podía prescindir, sin afectar el principio de preclusión procesal, de una decisión adoptada anteriormente que se encontraba firme e integraba el patrimonio de las partes.

    11) Que el tribunal agregó que la modificación dispuesta por la magistrada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el art. 34, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la afirmación de que las partes no habían sufrido ningún perjuicio constituía una apreciación meramente subjetiva que no encontraba sustento en las constancias de la causa.

    12) Que al examinar los planteos atinentes a la nulidad de la subasta requerida por los acreedores y la ejecutada, el a quo adujo que en el caso se habían modificado las condiciones de la subasta en forma intempestiva y que dicha decisión -que fue comunicada por el martillero a los asistentesC no se encontraba firme, circunstancia que configuraba una irregularidad manifiesta que debió haber llevado a

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    A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A. la suspensión inmediata del remate.

    13) Que la cámara señaló que el letrado de los acreedores hipotecarios había anunciado que iba a plantear la nulidad de la subasta y que esa circunstancia había contribuido a que gran parte de los interesados se retiraran o se abstuvieran de formular ofertas, salvo la del adquirente que se adjudicó el bien por la base; que ello bastaba para que se declarara la invalidez del remate pues la nulidad era manifiesta, absoluta e insanable, y el art. 1047 del Código Civil imponía a los jueces la obligación de declararla cuando se encontrara afectado el orden público.

    14) Que, asimismo, destacó que los recursos planteados por las partes debieron haberse concedido con efecto suspensivo y que ello debió haber llevado a la jueza a ordenar la inmediata cancelación del acto, sin que importara que la apelación deducida contra la decisión que había rechazado el pedido de suspensión de la subasta hubiese sido presentada el mismo día del remate a las 12.43 horas, porque la magistrada podría haber evitado la realización de un acto que se avizoraba nulo si hubiese actuado con un mínimo de preocupación y diligencia.

    15) Que la alzada expresó también que al haberse declarado la nulidad del remate se tornaba abstracta la discusión referente a determinar si el rechazo del pedido de suspensión formulado por los acreedores había importado transgredir el principio dispositivo, y que tampoco correspondía examinar los motivos aducidos por la juez para justificar su decisión de seguir adelante con la subasta.

    16) Que, por último, señaló que el recurso de apelación deducido contra la decisión que había rechazado el pedido de exención de seña había sido denegado correctamente, pues idéntica cuestión fue propuesta con anterioridad por los

    ejecutantes y la magistrada de primera instancia la desestimó.

    De tal modo, si esa decisión causaba agravio la parte debió haber interpuesto los medios de impugnación correspondientes y no volver a plantear idénticas cuestiones con olvido del principio de preclusión procesal.

    17) Que contra ese pronunciamiento el adquirente interpuso el recurso extraordinario en el que se plantearon los agravios que han sido sintetizados en el punto II del dictamen del señor P.F. de fs. 334/336, que se da por reproducido. En suma, sostiene que la decisión que declaró la nulidad de la subasta no sólo se sustenta en una interpretación inadecuada de los arts. 557 y 598, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que se desentiende de las constancias de la causa, circunstancia que conduce a un resultado írrito por cuanto su parte se vio envuelta en un incidente de nulidad al que era totalmente ajeno, y por el sólo hecho de defender su derecho de propiedad resultó castigado no sólo con la invalidez de la venta, sino también con la imposición de las costas.

    18) Que el 31 de agosto de 2004, el Tribunal Ccon la disidencia de los jueces P., B. y ZaffaroniC hizo lugar al recurso de reposición deducido por el adquirente en la subasta, y dejó sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de queja con sustento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A la vez, se dispuso declarar admisible el recurso extraordinario con fundamento en que se habían invocado razones de mérito suficientes que se referían a garantías constitucionales, sin que ello importase adelantar criterio sobre el fondo del asunto (fs. 325/326 del recurso de queja).

    19) Que aun cuando las cuestiones propuestas en el remedio federal remiten al examen de temas de índole fáctica y

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    A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A. de derecho procesal y común que Ccomo regla y por su naturalezaC son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar la sentencia que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, se ha sustentado en argumentos sólo aparentes y autocontradictorios (Fallos:

    313:634), con serio menoscabo de las garantías invocadas por el recurrente.

    20) Que, en efecto, al resolver como lo hizo el a quo efectuó una exégesis inadecuada que desvirtúa la norma aplicada y conduce a un apartamiento inequívoco de su letra y de la finalidad perseguida con su sanción (Fallos: 310:799; 311:1656), lo que redunda en un menoscabo al derecho constitucional de la defensa en juicio. En efecto, según se desprende de sus términos el art. 598, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé que el pago en la subasta se "podrá" realizar directamente al acreedor, no configura una norma imperativa o de orden público y, por ende, puede ser dejada de lado si las circunstancias del caso lo aconsejan.

    21) Que, al margen de esta insostenible interpretación normativa, la alzada decretó la nulidad de la subasta por derivación de un acto previo C. revocación de la autorización de pago directoC que a todas luces no afectaba la validez del remate, ya que no constituía una condición o recaudo esencial de la venta y su modificación no generaba perjuicio alguno, toda vez que no tenía incidencia en el precio y resultaba indiferente al comprador el pago directo o el depósito judicial de su importe.

    22) Que es de destacar asimismo que el pronunciamiento apelado traduce, en forma inequívoca, fundamentos contradictorios pues, al mismo tiempo que consideró que no cabía modificar el pago directo al acreedor, confirmó la denegación

    del pedido de eximición de seña formulado por los ejecutantes (fs. 944 vta., punto IV. parte resolutiva) Cen idéntico temperamento adoptado a fs. 523 respecto de la solicitud de otros acreedoresC, sin advertir que, en ambos casos, las medidas adoptadas obedecían a la necesidad de evitar que algunos acreedores cobrasen antes que otros y a que no se pudieran sustanciar convenientemente las cuestiones de preferencia que habrían de suscitarse ante la pluralidad de acreedores presentados en el pleito. Por el contrario, la decisión de la juez de grado, lejos de afectar derechos adquiridos de las partes, obedeció a la necesidad de dar un tratamiento coherente a las cuestiones involucradas en la subasta, de modo que su revocación por la alzada traduce una deficiencia lógica en su fundamentación que la invalida como acto jurisdiccional (conf.

    Fallos:

    310:233, 1069; 311:154; 312:1500; 314:1366; entre muchos otros).

    23) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que al haberse consentido la base fijada y confirmado por la alzada la obligación que tenían los ejecutantes de depositar el importe de la seña en caso de resultar compradores, no se advertía la existencia del perjuicio real y concreto invocado al deducir el incidente de nulidad, ya que aquéllos habían manifestado que no disponían de fondos para pagar la seña en la subasta ordenada (fs. 695), de modo que la impugnación a la validez del acto no se ajustó a los principios que rigen en materia de nulidades procesales.

    24) Que, por último, los argumentos de la cámara referentes a que los recursos de apelación interpuestos por los demandantes tenían efectos suspensivos y debieron llevar a ordenar la inmediata suspensión del remate, también prescinden de lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual en los juicios

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    A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A. ejecutivos las apelaciones se concederán con efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la apelación.

    25) Que en tales condiciones, la sentencia apelada carece de fundamentación válida y se presenta como un acto de mera voluntad de los que la suscriben, por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, corresponde descalificar dicho pronunciamiento como acto jurisdiccional.

    Por lo expresado, y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el comprador en la subasta y se revoca el pronunciamiento en lo principal que decide. Con costas a cargo de los vencidos (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de ley. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por O.M.A., patrocinado por el Dr. Fernando Archimbal Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.K.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 105

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