Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, A. 1450. XXXIX

Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1450. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

A., M.A. y otros c/ Galería Da Vinci SACIMI y A.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 478/479 la recurrente denuncia la existencia de un cartel de venta en el inmueble objeto de la subasta anulada en autos Cdecisión que se controvierte en esta instanciaC y solicita que se ordene como medida cautelar la prohibición de contratar respecto del bien mencionado a los fines de evitar el desbaratamiento de sus derechos en caso de obtener una sentencia favorable.

  2. ) Que la jurisdicción apelada de esta Corte, abierta con la apertura formal del recurso de hecho, comprende sin duda las facultades que en general corresponden a los jueces para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. No obsta a esta conclusión el hecho de que la ley 48, al reglamentar los alcances de esa jurisdicción, no haya facultado expresamente a esta Corte a adoptar medidas como la solicitada. Esa facultad, como la de otorgar en casos muy especiales, efecto suspensivo al recurso de queja, fluye de los poderes implícitos que corresponden al Tribunal para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente ante aquél (Fallos: 307:113, disidencia de los doctores Carrió y F., asegurando así la eficacia de la actividad jurisdiccional en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

  3. ) Que atento a la documentación acompañada por la requirente, manifestaciones contenidas en el escrito en despacho y a que el Tribunal ha dispuesto a fs. 325/326 la apertura prima facie del recurso extraordinario deducido a fs.

194/224 por el adquirente en la subasta, de acuerdo con las facultades conferidas por el art.

204 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, corresponde ordenar Cpor ser más idónea a los fines perseguidosC la anotación de la litis (art. 229 del código citado) respecto del inmueble que fuera objeto de la subasta.

Por ello, se resuelve: Decretar, previa caución juratoria, la anotación de la litis respecto del inmueble objeto de subasta. A los efectos de su inscripción, líbrese oficio al Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. N.. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

Recurso de hecho interpuesto por O.M.A., patrocinado por el Dr. Fernando Archimbal Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.K.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 105

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