Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2006, C. 1217. XLII

Fecha26 Diciembre 2006

Competencia N° 1217. X.P., J.L. s/ denuncia estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado de Instrucción n° 3 de la ciudad de Neuquén, y el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, provincia de Río Negro, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia realizada por J.L.P..

En ella refiere que el 6 de diciembre de 2004 adquirió a S.J.H. -por medio de R.O.R.- en un autoparque de la ciudad de Neuquén, una camioneta marca F.R., dominio colocado EGK-942 que, según surge de la lectura del incidente, registraba pedido de secuestro de una fiscalía de la ciudad de Córdoba, presentaba chapas patentes que no le correspondían, y su cédula verde resultaba falsa.

Ese rodado fue secuestrado por personal policial con motivo de un operativo de control vehicular, llevado a cabo en la ciudad rionegrina de Cipoletti (fs. 55/57).

En la primera oportunidad, el juez de esa localidad declinó su competencia a favor de la justicia de Neuquén con base en que allí se había adquirido el vehículo y, a su vez, remitió testimonios al Juzgado Federal de General Roca, respecto de la presunta adulteración de su cédula de identificación (fs. 48/50).

El magistrado neuquino, por su parte, consideró que si bien los hechos -a los que calificó como estafa, sustitución de chapa patente y adulteración de documento- habrían sido cometidos en distintas jurisdicciones territoriales, constituían una única conducta inescindible, que ameritaba la intervención del fuero de excepción, que ya conocía en el último de los delitos (fs. 145/146).

El magistrado federal -tras sobreseer a Jorge Luis

Paglialunga respecto del uso de la cédula de identificación falsa (fs. 152/153)- rechazó tal atribución al entender que la presunta estafa habría ocurrido en la ciudad de Neuquén, y que ese suceso debía separarse de los restantes (fs. 155/156).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda.

Creo oportuno recordar que, según tiene establecido el Tribunal, los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En tal sentido, en relación con la presunta estafa de la que habría resultado víctima J.L.P., ha sostenido V.E. que cuando se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicialesos movimientos conforman una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Competencia n1 212; L.

XLI, in re "T.A., F.D.S.A., y Toyota s/hurto del automotor", resuelta el 30 de agosto de 2005).

Desde esa perspectiva, y habida cuenta que tal como se desprende de las constancias agregadas al expediente (fs. 1 /2, 3, 10, 67, 138 y 139) para la venta del rodado se habría utilizado documentación falsa, entre la que se encuentran instrumentos públicos de carácter nacional (vid. fs. 5/6, 8 y 9), opino que corresponde a la justicia federal de Neuquén, conocer acerca de la presunta comisión del delito de estafa perpetrado mediante su empleo (Competencia n° 447 L. XLI in re

Competencia N° 1217. X.P., J.L. s/ denuncia estafa.

Procuración General de la Nación "Bianchi, J.L. s/ estafa", resuelta el 6 de diciembre de 2005), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

317:929 y 318:182, entre muchos otros).

En segundo lugar, en relación con la presunta infracción al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721opino que también corresponde al fuero de excepción de esa ciudad conocer a su respecto, por aplicación del criterio establecido en la Competencia n1 1569; L.XL, "C.S.J. s/ investigación presunta infracción", resuelta el 5 de abril de 2005, en virtud de la coincidencia que se observa entre las numeraciones del vehículo y las consignadas en la documentación apócrifa (ver fs. 1 /2, 3, 8, 9, 10, 20, 21, 57, 90/91 y 92/93). Además, deberá entender acerca de la posible falsedad del formulario de verificación que también se hallaba junto con esa documentación de carácter nacional -vid. fs. 7- (Conf. Competencia n° 1634; L. XXXIX, "J.C.S. s/ su denuncia p/ infracción art. 292 del C.P.", resuelta el 19 de agosto de 2004).

Finalmente, atento que el automotor registra pedido de secuestro por robo (fojas 11 y 20), considero que el tribunal federal, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la justicia de C. que entiende en aquel hecho ilícito (vid. fs.

53/54) conozca de las actuaciones relativas al secuestro del bien, y profundice su investigación en consecuencia (conf. Competencias n° 1070 L. XLI in re "Cativa, J.I. s/encubrimiento", y n° 1748; L.XLI, in re "M., D. s/ encubrimiento", resueltas el 14 de febrero y el 30 de mayo últimos, respectivamente).

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006.

E.E.C.

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