Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2006, E. 463. XL

Fecha26 Diciembre 2006

EXPRESO ALBERINO S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., E.463, L.XL.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 62, con motivo de la excepción previa de incompetencia articulada por la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 51/54), de la que la actora solicita su rechazo (v. fs. 56/61).

-II-

La excepcionante sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte, pues no constituye una "causa civil" sino de derecho público local, toda vez que la pretensión de la actora consiste en obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las sanciones administrativas impuestas por la Dirección Provincial de Transporte, entre las que se encuentra suprimir el servicio de transporte "intraprovincial" que prestaba la actora en el tramo que iba desde la ciudad de La Plata hasta la ciudad de Pehuajó.

Aduce que, si bien la transportista es titular de un permiso nacional para desarrollar el servicio de tráfico de pasajeros interjurisdiccional (entre las ciudades de La Plata [Provincia de Buenos Aires] y Santa Rosa [Provincia de La Pampa]), el 1

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S.C., E.463, L.XL. conflicto pertenece a la órbita de competencia de la Dirección Provincial del Transporte, en cuanto la prohibición recae sobre el tráfico de pasajeros "intercomunal o intraprovincial", es decir, entre ciudades de la Provincia de Buenos Aires, al que la empresa no estaba autorizada.

Por lo tanto, señala que resulta de aplicación al sub lite la doctrina sentada por V.E. en el precedente B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 2006.

Funda su postura en la resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación Nº 460/94, la cual en su art. 2º establece que, en estos casos, la empresa que pretenda además realizar tráfico intercomunal deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Transporte Provincial, la cual --según indica-- nunca fue concedida en el supuesto en análisis.

En consecuencia, dado que la solución del pleito exige la previa revisión de actos administrativos de una autoridad provincial, en cuanto lo que se discute es su competencia --no obstante invocarse normas de carácter federal-- considera que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ya que la cuestión federal no es la predominante en la causa. 2

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-III-

A fs. 56/61, la actora contesta la excepción e insiste en sostener que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, en tanto la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Buenos Aires no tiene competencia para aplicar sanciones administrativas (tres multas y una suspensión) a una empresa que cuenta con permiso nacional, pues éste ha sido otorgado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte --C.N.R.T.--, para efectuar tráfico interjurisdiccional de pasajeros.

Además, sostiene que tal servicio es interjurisdiccional en todo su trayecto, desde el punto de origen hasta el punto de finalización, sin importar dónde se produce el ascenso y descenso de pasajeros.

Concluye, entonces, diciendo que el servicio que presta entre las ciudades de La Plata y Pehuajó es interjurisdiccional y no intercomunal como sostiene la demandada, y, por ende, está regido por normas federales y sometido al control exclusivo de las autoridades nacionales.

En tales condiciones, solicita que se declaren nulos los actos administrativos dictados por dicha autoridad local, dado que conculcan la ley nacional 12.346 de 3

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S.C., E.463, L.XL. transportes y el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, así como también, que se le reintegren los gastos que le irrogó el juicio de apremio iniciado en su contra por la provincia, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 de La Plata, en el que fue condenada al pago de aquellas multas.

-IV-

A mi modo de ver, no asiste razón a la excepcionante y sus argumentos no logran alterar la postura asumida por este Ministerio Público en el dictamen de fs.

18/19.

En efecto, en dicha oportunidad se sostuvo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, dado que la pretensión de la actora se funda directa y exclusivamente en la Constitución Nacional y en normas emanadas del Congreso de la Nación, por lo que la cuestión federal reviste carácter predominante.

Coincido con tal opinión, puesto que la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires aplica varias sanciones administrativas a una empresa que tiene permiso nacional para efectuar tráfico interjurisdiccional de pasajeros, otorgado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte --C.N.R.T.--, desde la 4

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4).

Al respecto, cabe señalar que el art. 3º de la ley 12.346 establece el criterio de competencia en la materia, el cual dispone que: "Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción , salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio" (el subrayado me pertenece).

Por su parte, el decreto del PEN 958/92 que aprueba el Reglamento del Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera, en su art. 1º al definir el ámbito de su aplicación dispone que abarca al "transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que comprende 5

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Además, tiene dicho desde antiguo V.E. que "el transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República, es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional" (hoy art. 75, inc. 13, v. Fallos: 188:27), en consecuencia, el vocablo "comercio" comprende además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación la conducción (en sentido lato) de personas (Fallos: 154:104 y 316:2865).

De los principios expuestos se desprende con claridad que la materia sobre la que versa el pleito se refiere al transporte interjurisdiccional de pasajeros, que está sometido a una jurisdicción única: la jurisdicción nacional, y no así al transporte intraprovincial o intercomunal como sostiene la excepcionante.

Así lo pienso, toda vez que el cometido de la empresa es efectuar tráfico interjurisdiccional de pasajeros, con independencia de si se realiza o no ascenso o descenso de éstos en los puntos intermedios que abarque el trayecto, aun cuando se encuentren en el territorio de la misma provincia, pues ello no enerva el carácter del 6

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Es por ello que, a mi juicio, la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, pues --como sostuvo este Ministerio Público en su anterior dictamen-- para hacer procedente el reclamo de la actora resulta necesario interpretar si su accionar interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 311:919, entre otros).

En atención a lo expuesto, opino que corresponde rechazar la defensa opuesta por la Provincia de Buenos Aires y declarar que estas actuaciones deben continuar su trámite ante la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006.

L.M.M..

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