Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2006, C. 1341. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1341. XLII.

S u p r e m a C o r t e: I Los señores magistrados integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmaron el decisorio del juez de grado y declararon la competencia de la justicia nacional en lo civil para seguir conociendo en la causa, con fundamento en que tanto la naturaleza de los sujetos involucrados en el presente litigio como la relación jurídica que los vincula no habilita la actuación de la justicia federal. S., además, que la circunstancia de que el accionante -Defensor del Pueblo de la Nación Argentina- invoque la afectación directa del derecho a la vida y a la salud, de raigambre constitucional, no resulta suficiente para determinar la actuación del fuero de excepción; máxime cuando, señalaron, no se encuentra en debate el régimen legal que rige a las obras sociales, ni dichas entidades han sido demandadas (Ver fojas 247/248).

Por su lado, los jueces integrantes de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron parcialmente el decisorio del juez de primera instancia (Ver fs. 463), en cuanto hizo lugar a la medida cautelar requerida por el actor y lo revocaron desestimando la aplicación al caso del fuero de atracción ejercido por el concurso de la demandada (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Asociación Civil -Hospital Francés-). Atribuyeron la competencia ratione materiae al fuero civil y comercial federal, con sustento en que la pretensión objeto de autos exige precisar el sentido y alcance de las normas, reglamentos y decisiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, relaciones que, según adujeron, se hallan regidas por leyes federales. En tales condiciones, se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley nº 21.708.

Competencia N° 1341. XLII.

II Advierto, en primer lugar, que conforme surge de la pretensión de inicio, a la que se tiene que atender a fin de resolver las cuestiones de competencia (Ver Doctrina de Fallos: 311:172 entre muchos otros), el Defensor del Pueblo de la Nación Argentina inició una acción colectiva contra la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Asociación Mutual y contra Provincia Servicios de Salud S.A. con el fin que se condene a dichas entidades a cumplir en forma ininterrumpida, con las prestaciones del servicio de salud y/o médico asistenciales a las que se obligó con sus afiliados en el marco de un contrato -que encuadra- como de medicina prepaga ( Ver fs. 214/229). Cabe señalar, en segundo lugar, que las obligaciones contractuales mencionadas se relacionan con la actividad propia de la concursada "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Asociación Mutual" -Hospital Francés- y fueron asumidas a través de un acuerdo celebrado con la co-demandada Provincia Servicios de Salud S.A., actualmente bajo la intervención y control del juez del juicio universal, de la sindicatura y de otras autoridades designadas al efecto -interventor- (Conf. art. 15, 17, 21, inciso 3º, segundo párrafo, y 22 de la ley 24.522).

Corresponde poner de resalto, además, que en virtud de las mencionadas circunstancias procesales, el Defensor del Pueblo de la Nación Argentina obtuvo ante el juez del concurso una medida cautelar análoga a la solicitada en esta acción (Ver fojas 420/423 y 259/263), vía prima-facie razonable a los fines pretendidos, por cuanto es el juez en lo comercial quien se encuentra en mejores condiciones a fin de atender a los reclamos puntuales que pudieran tener los contratistas del servicio de medicina prepaga, respecto de uno de los obligados en concurso preventivo y cuya administración se encuentra, como se dijo, bajo la vigilancia estricta de la sindicatura del juicio universal o de las autoridades que designe el juez del concurso.

Cabe puntualizar, también, que mas allá de la indudable naturaleza

Competencia N° 1341. XLII. constitucional y de especial protección de los derechos en juego, como son el servicio de salud y la atención medica asistencial, todos ellos se encuentran en el marco de la relación contractual celebrada entre los beneficiarios y la empresa que presta tales servicios y sujetos a los efectos que genera la situación de concurso de la prestadora, todo lo cual es materia propia del juez a cargo del juicio universal (Artículo 20 de la ley 24.522).

Por otra parte, el dictado por dos jueces de distinta jurisdicción de medidas cautelares que tienen un mismo objeto, demuestra que resulta conveniente que sea el magistrado del proceso universal quien entienda en esta causa, a los fines de evitar que decisiones que pudieran recaer en la misma, entren en contradicción con otras ya adoptadas en el ámbito del concurso.

Cabe señalar, finalmente, que no obsta a la intervención del juez del proceso falencial la eventual aplicación de normas de naturaleza federal, ya que, por un lado, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter (Ver Fallos:

310:1106 y 323:3881, entre muchos otros); y, porque, en razón de su competencia universal, pueden atender todo tipo de causas, sin distinción de materia o persona, máxime cuando, como en el caso, se trata de una acción que no tiene sustancialmente en discusión normas de naturaleza federal, sino aspectos puntuales de cumplimiento de obligaciones contractuales, materia, que en ciertos aspectos resultan de naturaleza comercial (Ver Doctrina de Fallos: 324:754, voto de los Dres. C.S.F. y Augusto Cesar Belluscio). Por último, no obsta a la solución que propicio las precisiones adoptadas por el legislador en la ley 26.086, en tanto y en cuanto no se trata en el caso, mas allá de sus implicancias, de un proceso donde se discuta exclusivamente y en forma inminente la determinación de un reclamo de naturaleza patrimonial, luego sujeto a un proceso de verificación, sino de obtener una sentencia de condena de hacer con alcance general (cumplir las prestaciones contractuales nacidas en el marco de contratos de medicina prepaga), que, como se señaló, constituyen la actividad misma de la concursada bajo

Competencia N° 1341. XLII. la competencia del juez del concurso.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir el conflicto y disponer que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en Comercial Nº 20 (Ver fs. 262 vta.), seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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