Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2006, C. 1079. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. 1079, L. XLII. S u p r e m a C o r t e: I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su calidad de tribunal de superintendencia, y en oportunidad de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el juez de grado que previno en la causa y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, le atribuyó competencia para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil y comercial federal, con fundamento en la doctrina sentada por V.E. en su sentencia del 16 de septiembre de 2003, en los autos: "Wraage, R.B. c/ Omint S.A. s/ amparo", comp. Nº 182, L. XXXIX, publicada en Fallos: 326:3535 (Ver fojas 6, 16 y 24 y vta.).

Recibida la causa por el juzgado federal, su titular, no admitió la radicación aduciendo que, la pretensión no ha sido dirigida contra una obra social , sino contra una empresa prestataria de servicios médicos, circunstancia ésta por la que adujo, debe conocer en la causa el fuero civil de conformidad a los preceptos contenidos en el artículo 43, del decreto ley 1285/58, texto según ley 24.290 (Ver fs. 29/30 y vta.). En tales condiciones y mas allá del problema relativo a las facultades del órgano de alzada para asignar la causa a un tercer tribunal ajeno a la contienda, a los fines de evitar mayores dilaciones y en atención a la naturaleza del proceso, estimo que V.E. debe intervenir para resolver el conflicto jurisdiccional dado, en los términos del art. 24 inc. 7º, última parte del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (cf. Comp.

1636, L.XL, "I.O.M. c/Galicia Adm. de Fondos s/incump. de contrato" sentencia del 26 de abril de 2005). II Ante todo, cabe recordar que resulta aplicable al sub lite el artículo 6º, inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que, en las medidas preliminares y precautorias, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal (Ver Doctrina de Fallos: 324:2489 y 325:618, entre muchos otros).

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S.C. Comp. 1079, L. XLII. En tal orden de ideas y conforme surge de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los artículos y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ver Fallos: 306:1056 y 308:1239, entre otros), los actores solicitaron la concesión de diligencias preliminares medidas de prueba anticipada- con fundamento en el art. 326 del Código de rito, contra la Asociación Civil del Hospital Alemán, destinadas a un juicio que promoverían -dicen- derivado del presunto incumplimiento de un contrato de medicina prepaga que fue celebrado entre las partes en el año 1989.

Del pedido efectuado en el sub lite, se desprende que el objeto del juicio principal se relacionaría prima facie con la interpretación, el sentido y/o alcance de los derechos y obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médicos asistenciales, materia que, a mi modo de ver, compromete el estudio con influencia decisiva de aquellos aspectos propios del derecho civil (Ver sentencia de V.E. del 5 de octubre de 2004, en los autos: "B., A.I. y otro c/ Homi Plan de Salud y otro s/ incumplimiento de contrato", S.C. comp..Nº 2097, L. XXXIX). Por todo lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, estimo que corresponde dirimir la contienda y disponer que la causa quede radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 2

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