Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Diciembre de 2006, C. 1190. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. N1 1190, L. XLII S u p r e m a C o r t e :

- I - Los magistrados integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 51, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (ver fojas 54 y vta. y 71/73, respectivamente ).

El tribunal de alzada federal, confirmó el decisorio del juez de primera instancia y declaró la incompetencia del fuero para conocer en estas actuaciones con fundamento en que la pretensión de la actora, tendiente a la protección de su nombre e imagen difundida en internet, encuentra sustento en las previsiones de la Ley Nacional N1 11.723, de naturaleza común.

A su turno, el magistrado civil resistió la radicación de la causa con base en que los datos que se pretenden eliminar se encuentran exhibidos en el medio interjurisdiccional de comunicaciones denominado internet, circunstancia ésta que, según señaló, habilita la actuación del fuero federal.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley n1 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Estimo que la presente demanda debe seguir con su trámite ante la justicia federal. Así lo creo, porque conforme surge de los hechos expuestos en la pretensión de inicio -a los que se tiene que estar a fin de resolver las cuestiones de competencia- la actora - M.S.G.A., por intermedio de sus letrados patrocinantes, solicita, que se ordene a los distintos sitios de la página web en donde se tiene acceso por medio de los buscadores y/o facilitadores "Yahoo" de Argentina y "Google, Inc", entidades a quiénes expresamente demandó, se abstengan de promover y comercializar su nombre como su imagen física vinculada a la actividad o servicios pornográficos que circula en la red de Internet, en virtud de que dichas imágenes resultan violatorias de los preceptos contenidos, entre otros, en la leyes N1 11.723; 24.425 y 25.325 y en los artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional y art.

114 del Código Penal de la Nación (Ver fs. 18/34) Es claro que el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico; actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, circunstancia esta que, autoriza a sostener que compete a la Justicia Federal seguir conociendo en la presente acción (Ver sentencia de V.E. del 25 de noviembre de 2005, y sus citas, S.C.C.. N1 737, L.XLII, en los autos:"P.S.A. c/ Prima S.A. Y U.S. S.A. s/ acción de amparo").

Por ello, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen

que resolver las cuestiones de competencia y desde que la actividad judicial a realizarse en el sub lite no se encuentra relacionada con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas o que se encuentren bajo la jurisdicción directa de ellas (Ver Doctrina de Fallos:

324:2592), opino, que corresponde dirimir la contienda planteada y disponer que compete seguir entendiendo en el juicio el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 8.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.- M.A.B. de G. Es copia

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