Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, M. 336. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 336. XXXIX.

ORIGINARIO

Municipalidad de C. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 112 se presenta la Provincia de Entre Ríos y solicita que se decrete la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Corrido el traslado pertinente la actora lo contesta a fs. 119/122, y se opone al planteo por las razones que allí aduce.

  2. ) Que en primer lugar cabe señalar que por tratarse de una acción de amparo a la que le compete el trámite correspondiente a los juicios sumarísimos, la perención de la instancia se produce a los tres meses de no instarse su curso, de conformidad con la norma legal supra citada.

  3. ) Que el planteo introducido por el Estado local debe ser admitido. En efecto, desde el 16 de octubre de 2003 Cfecha en que se notificó a la actora la resolución del 7 de octubre de ese año por la cual la Corte se declaró competente para entender en estas actuacionesC hasta el 24 de mayo de 2006 Cdía que se pidió la caducidadC, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del código de rito, sin que exista constancia alguna en autos que indique la intención de mantener vivo el proceso.

    Esta conclusión se impone pues, a pesar de las manifestaciones efectuadas por aquélla en el sentido de que se encontraba pendiente de resolución una solicitud de medida cautelar, pesaba sobre ella la carga de impulsarla; y es necesario poner de resalto que ni siquiera cuando requirió que el expediente fuese retirado de paralizados, insistió en la necesidad de que el Tribunal se pronunciase sobre la cuestión que ahora sostiene que estaba pendiente.

    Si la Municipalidad actora estaba realmente interesada en proseguir con el trámite de estas actuaciones, y que el Tribunal, finalmente, decidiera sobre el fondo de la cuestión, debió tomar las medidas necesarias para lograr ese fin y no limitarse a guardar silencio hasta el momento del acuse de caducidad y una vez ya pasados casi tres años desde la notificación de fs. 109.

  4. ) Que si bien el art. 36, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento, tal circunstancia no libera a las partes de la carga en examen. Ello surge de una interpretación de esa norma con el art. 310 del mismo código que no ha sido derogado, y que exige afirmar C. parezca obvioC que la carga impuesta a los magistrados no ha derogado el instituto de la caducidad de instancia.

    No otra puede ser la solución que corresponde dar a las reglas en juego, pues la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:195; 311:193; 312:1614 y 1849, entre otros), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos:

    290:56; 291:359; 312:1913).

  5. ) Que, por lo demás, se debe señalar que contrariamente a lo sostenido por la actora, no se encontraba pendiente actuación alguna que autorice a considerar aplicable el

    M. 336. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Municipalidad de C. c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo. inc. 3° del art. 313 de la ley adjetiva (conf. arg. causa M.1540.XXXIX "Municipalidad de C. del Uruguay c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 11 de julio de 2006), ya que, en el supuesto más favorable a la Municipalidad de que se considerase que el Tribunal debía pronunciarse sobre la medida cautelar pedida, ese tipo de solicitudes no puede ser subsumida en la carga que se pretende, en la medida en que su tramitación no es suspensiva del curso de la perención.

  6. ) Que no empece a la solución expuesta que el presente se trate de un proceso de amparo, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que excluya del proceso este modo de extinción (conf. causa C.2182.XXXIX "Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/ acción de amparo", sentencia del 18 de octubre de 2006).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la caducidad de instancia opuesta por la Provincia de Entre Ríos a fs. 112.

    Con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Municipalidad de Crespo - Dres. E.E.R., J.A.K. y J.J.W..

    Nombre de la codemandada: Provincia de Entre Ríos - Dr. J.E.A..

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