Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2006, D. 1305. XLII

Fecha18 Diciembre 2006

D. 1305. XLII.

ORIGINARIO

De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs.

77/93, se presenta F. de N.S., quien nació en la República de Colombia pero obtuvo la nacionalidad argentina en 1992 (v. fs. 40), denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, ser afiliado al Partido Justicialista (v. fs.

9) y, actualmente, diputado nacional por dicho Estado local, para el mandato 2005-2009, por la lista 2 del Frente Justicialista (v. fs. 2), y entabla demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

Promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que cese el estado de incertidumbre que tiene respecto del alcance que debe asignársele al inciso 11 del art. 121 de la Constitución provincial, que dispone que para ser elegido gobernador es preciso "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero".

Cuestiona tal prescripción en cuanto de su interpretación literal se desprende que no tiene tales requisitos y, en consecuencia, no puede ser electo gobernador de la provincia, ni postularse como candidato para dicho cargo y tampoco ejercer el derecho de sufragio en los comicios locales a celebrarse en 2007 pues, no obstante reunir los demás recaudos exigidos por dicho artículo, carece de la ciudadanía argentina de origen, toda vez que es hijo de argentino naturalizado y ciudadano por naturalización, lo cual -según diceviola los arts. 16 y 37 de la Constitución Nacional; 11 y 23, inc. 11, ap. b y c, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2, inc.

11, y 25, incs. b y c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Indica que si bien no formalizó aún su presentación

como candidato ante las autoridades provinciales tiene la intención de hacerlo, pero como le resulta imposible esperar a que éstas le impidan participar en el proceso electoral del próximo año, es por ello que inicia la presente acción, ya que para ese entonces carecerá de un medio judicial idóneo que asegure, con suficiente celeridad, el ejercicio efectivo de sus derechos en un marco de igualdad y competitividad, pues ya no se trataría de "precaver los efectos de un acto en ciernes" sino que la lesión a sus derechos estaría consumada y tendría consecuencias irreversibles.

A fs. 94, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

Además, tiene dicho V.E. que, a fin de resolver una cuestión de competencia, es preciso atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en

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De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Procuración General de la Nación la demanda, así como también, al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros), pues deberá estarse a la realidad jurídica y no a la mera voluntad de las partes (Fallos: 297:396; 299:89; 301:702, entre muchos otros).

En este orden de ideas, a mi modo de ver, la última hipótesis de las indicadas ut supra es la que se presenta en el sub lite, dado que el planteamiento que efectúa el actor exige en forma ineludible interpretar una disposición de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (el art. 121, inc. 11) vinculada con el régimen establecido para la elección de Gobernador, asunto que concierne a su procedimiento jurídico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y terminar dentro del ámbito estrictamente local (Fallos:

326:193 y 3448 y 327:1797).

Al respecto, cabe recordar que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe).

Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que incumbe a los poderes no delegados a la Nación,

según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.

Confirma el criterio adoptado el hecho evidente de que el planteamiento que efectúa el actor no resulta exclusivamente federal puesto que involucra no sólo una cuestión federal sino otra de orden local, ya que la norma que impugna no es sólo contraria a la Constitución Nacional (arts. 16 y 37) y a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, sino que también conculca el art. 11 de la propia Constitución Provincial en cuanto prescribe que "Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución. La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales. Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social", todo lo cual impide la competencia originaria de la Corte en razón de la materia (Fallos: 327:1797).

No empece a lo expuesto lo decidido por el Tribunal en la causa "Hooft", publicada en Fallos:

322:3034 y 327:5118, pues en dicha oportunidad se declaró la competencia originaria de la Corte al considerar que la norma local violaba la Constitución Nacional en forma manifiesta, por ello se entendió que la cuestión federal era directa y exclusiva, situación que -a mi juicio- difiere de la de autos, en donde se debate un asunto cuya naturaleza e implicancias involucran cuestiones regidas por el derecho público local,

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Procuración General de la Nación como lo es el derecho a ser elegido para integrar uno de los poderes públicos del Estado provincial, el de Gobernador. En efecto, se encuentra en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma de la Constitución de la provincia que exige, entre otros requisitos, ser ciudadano nativo o hijo de ciudadano nativo para acceder al cargo de Gobernador, asunto que por su naturaleza encuadra -como se indicó con anterioridad- dentro de las facultades reservadas de la provincia.

Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone el actor no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco de un proceso electoral que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.

Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que el Tribunal ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006.

L.M.M.

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