Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2006, H. 347. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.H. 347, L. XL.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala III, de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó, a fojas 1572, el recurso de apelación deducido por la actora a fojas 1483/1508 y confirmó la resolución administrativa N° 246/99 de fojas 1423/1424, que con apoyo en el dictamen de fojas 1414/1422, desestimó la impugnación que planteó la quejosa, respecto de la aplicación de la reducción de aportes patronales prevista por el Decreto 2609/93, por los períodos comprendidos entre los meses de marzo de 1994 y septiembre de 1995. Para así decidir consideró que la accionante no acreditó la improcedencia de los cargos formulados por la AFIP con fundamento en la normativa citada, y concluyó que la resolución recurrida, en ese aspecto, se encontraba ajustada a derecho.

Sostuvo la Alzada que la disminución de contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial dispuesta por el artículo 1° del decreto 2609/93, a que se acogió la empresa, se encontraba limitada a las actividades enunciadas en su artículo 2° y a las jurisdicciones que adhirieron al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, siempre que a dicha fecha cada Provincia hubiere efectuado la modificación del impuesto sobre los ingresos brutos a que hace referencia el punto 4) del Acto Declarativo primero del citado Pacto (v. art. 3), en concordancia con lo enunciado en el artículo 2° de la Resolución de la Dirección General Impositiva N° 3784/94.

Destacó que la normativa indicada dispuso que los empleadores debían solicitar a los organismos de aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos de las respectivas jurisdicciones provinciales una constancia de exención al citado tributo, que acreditara también el cumplimiento de las condiciones dispuestas por los artículo 2 y 3 del decreto 2609/93, con relación a la jurisdicción y actividad desarrollada por la empresa, a los efectos de resultar acreedor al beneficio de reducción de aportes patronales establecido por el citado decreto, lo que a su entender no fue cumplimentado por la recurrente, por lo que concluyó, que la actora no podía acceder al beneficio.

Contra dicho pronunciamiento, y en lo relativo al citado item, la actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1576/1585) y extraordinario federal (v. fs. 1587/1605), siendo rechazado el primero a fojas 1633, y desestimado el segundo a fojas 1676, lo que dio lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 75/96 del cuaderno respectivo-. - II - La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia. Señala en tal sentido que la resolución de la Cámara, resulta violatoria de normas de carácter federal -Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y de los Decretos N° 2609/93 y su complementario N° 476/94-, y de los principios de reserva de ley, legalidad, debido proceso, jerarquía de las normas, y propiedad, al haber sido dictada en forma contraria a lo previsto en ellos.

Se agravia de que el a quo efectuó una interpretación dogmática, improcedente, y fuera de contexto respecto de lo normado por el Pacto Federal, y los Decretos 2609/93 y 476/94, al rechazar su aplicación al caso, omitiendo considerar las situaciones de hecho y derecho debidamente acreditadas por su parte, condenándola a abonar una suma superior a los seiscientos mil pesos por el período marzo 1994 a septiembre 1995 -v. liquidación de fs. 1480 y 1511-, que a

su entender se encontraba eximida de oblar de conformidad con la normativa citada en último término.

Advierte por otro lado el apelante que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal, al sujetar el régimen de reducción de contribuciones patronales, a la obtención de una constancia de exención al pago del impuesto sobre los ingresos brutos emitida por la autoridad de aplicación de la jurisdicción local para habilitar el beneficio referido, con lo cual restringió la aplicación del Decreto 2609/93, modificado al respecto por el decreto 476/94, legitimando una norma de jerarquía inferior como es la Resolución D.G.I. N° 3784/94 dictada por la AFIP-DGI, que establecía dicho requisito -art. 2° de la citada resolución-, sin tener en consideración tampoco que la citada resolución fue modificada en lo pertinente por la Res. G.. D.G.I. N° 3826/94.

En dicho marco se agravia, de que la Alzada omitió considerar las modificaciones introducidas al Decreto N° 2609/93, por los Decretos N° 81/94 y N° 476/94, que a su entender simplificaron los extremos que el empleador debía reunir a fin de gozar de la disminución de las contribuciones patronales, el primero autorizando el beneficio en aquellas provincias que no habiendo adherido al Pacto Federal, hayan efectuado las modificaciones sobre el impuesto a los ingresos brutos, previstas en el mencionado Pacto; y el segundo extendiéndolo a las actividades en él contempladas, y para aquellas jurisdicciones en las que, aún sin haberse concretado la correspondiente desgravación del aludido tributo, dicten la norma legal que establezca un cronograma con fechas ciertas de tal exención. Sostiene que en ésta última categoría se encuentra encuadrada la recurrente, conforme surge de la constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires de fecha 24 de marzo de 2000 -v. fs. 1512-, que su parte acompañó con la ampliación del recurso de apelación interpuesto a fojas 1512/1563, cuya reserva de deducir efectuó a fojas 1507 vuelta, que fuera tenido presente por la Sala a fojas 1573, y que el a quo prescindió de considerar al momento de resolver.

Por lo expuesto, concluyó, que el decisorio de la Alzada, no cumplió con la premisa de efectuar una adecuada interpretación de las normas federales aplicables, ni de las probanzas arrimadas a la causa, y al omitir su tratamiento, lesiona sus derechos y garantías de raigambre constitucional, como las de debido proceso, defensa en juicio, propiedad e igualdad (arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.N.).

- III - En primer lugar, procede recordar que, conforme lo ha establecido V.E., en forma reiterada, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, y de otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407; 324:2801, 3784; 325:279, 878, entre muchos otros).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir de V.E., no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:235l, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más), expresamente invocados por la recurrente; como así también para aquellos supuestos derivados del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones

sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros).

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto manifiesta que el fallo del a quo omitió tratar los agravios que su parte formuló en la ampliación de apelación obrante a fojas 1512/1563, y prescindió de aspectos conducentes para la solución del litigio como resulta ser la constancia adjuntada con dicha presentación, emitida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires -v. fs. 1512/1513-, en el marco de lo normado por el Decreto N° 2609/93 (modificado por el Dto. N° 476/94) y Resolución 3784/03 (modificada por la Res. G.. D.G.I. N° 3826/94), con la cual acreditaría, a su entender, encontrarse alcanzado por el beneficio de reducción de los aportes patronales dispuesto por los citados decretos, de conformidad con la normativa señalada analizada en forma conjunta y concordante, y no aislada, como a su criterio lo hiciera la Alzada.

En tal sentido advierto, que de la citada certificación de fecha 24 de mayo de 2000 emitida por la autoridad de aplicación a cargo del Impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción -Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires- en un todo de conformidad con la Ley Provincial 11.518, aplicable por la jurisdicción, y surge que la actividad de la empresa se encontraría entre aquellas beneficiadas con la reducción a las contribuciones patronales objeto de la presente litis, a cuyo fin la autoridad local había establecido un cronograma de fechas ciertas para la entrada en vigor de la exención del tributo sobre los ingresos brutos, con lo cual dicha constancia cumpliría, según pretende la recurrente, con los requisitos exigidos por la Resolución General D.G.I. N° 3784/93 -modificada por su similar N° 3826/94- y los términos del Decreto 2609/93 y su complementario N° 476/93.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que la carencia de dicha certificación fue el fundamento del decisorio de la Alzada para confirmar la resolución administrativa que excluía a la empresa del goce del citado beneficio, y por la cual se la condenó al pago de dichas cargas por el período marzo 1994 a septiembre 1995, fecha en la cual el decreto 2609/93, fue reemplazado por el Decreto 292/95, que eliminó el requisito antes señalado, por lo que los períodos posteriores merecieron distinto tratamiento conforme lo señaló el a quo.

En dicho marco, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, al haber omitido el análisis y consideración de dicha documentación en concordancia con la normativa vigente.

- IV - En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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