Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2006, P. 1262. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

PLA, H.A. Y OTROS C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTROS s/ amparo.

S.C., P.1262, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

H.A.P., junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio, por derecho propio, algunos con domicilio en la Provincia del Chubut y otros en la de Río Negro, dedujeron acción de amparo ante el Juzgado Federal de Bariloche, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, contra la Provincia del Chubut (Dirección de Recursos Hídricos), la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) y el Estado Nacional (Instituto Nacional del Agua dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios.

Interpusieron su pretensión a fin de que cese el daño ambiental que se está produciendo en la Cuenca del Río Puelo, especialmente en los ríos Azul y Quemquemtreu, que incluye el Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica, y que afecta el equilibrio de su ecosistema.

Responsabilizaron a los demandados por la omisión de realizar las tareas de gestión apropiadas para la cuenca, la falta de coordinación entre los distintos niveles estatales, y la negligencia en que incurrieron en las obras efectuadas sin planificación y sin los correspondientes estudios de impacto ambiental, lo que ha ocasionado -según dicen, desde hace varios años, agravándose la situación en los últimos diez- las reiteradas crecidas de la cuenca y las periódicas inundaciones en la zona.

Solicitaron también que se ordene a los demandados que, en un plazo de sesenta días, elaboren un plan de gestión

para la cuenca, con la participación de todos los actores involucrados y con un análisis exhaustivo de las situaciones antrópicas que impactan en la administración de tal recurso, según lo prevén los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675.

Peticionaron que una vez efectuado, se inicien en forma urgente las obras que se necesiten para mitigar, prevenir y remediar los efectos originados por las inundaciones provocadas por dichos ríos.

También requirieron que se efectivicen las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental en caso de imposibilidad de restablecer la situación a su estado anterior, según lo prevé el art. 28 de la ley citada.

A su vez, peticionaron la concesión de tres medidas cautelares:

  1. una de carácter urgente, para que se ordene a los organismos competentes que implementen, en un plazo de diez días, un sistema de "alerta temprana" bajo el control del Instituto Nacional del Agua, con el objeto de prevenir a los pobladores de la zona respecto de las próximas inundaciones, b) una de no innovar, para que se suspenda toda obra que no responda a un plan de gestión integral como lo recomienda el Instituto Nacional del Agua, y c) otra también de no innovar, pero destinada a suspender todo permiso o autorización de nuevas actividades antrópicas en la cuenca.

Por último, solicitaron, en forma individual, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

A fs. 14, el J. federal declaró su incompetencia, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 13), en razón de ser parte dos provincias y, además, por concurrir con ellas el Estado Nacional.

A fs. 37, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

PLA, H.A. Y OTROS C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTROS s/ amparo.

S.C., P.1262, L.XLII.

Procuración General de la Nación -II-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art.

43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

Ante todo, es dable señalar que, uno de los supuestos en que dicha competencia originaria procede es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), quedando excluidos de tal instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- surge que los actores deducen varias pretensiones, unas se relacionan con la preservación, protección y recomposición de la Cuenca del Río Puelo y su ecosistema, y otra, con la reparación de los daños y perjuicios individuales derivados de dicha situación.

A mi modo de ver, tal acumulación objetiva de pretensiones resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E., en la sentencia del 20 de junio de 2006, in re M.1569, XL, Originario, "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios".

En efecto, así lo pienso, porque sólo el primer grupo de ellas constituye una cuestión de naturaleza federal, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, ya que atañen a la preservación, protección y recomposición de un recurso ambiental interjurisdiccional, en tanto -según surge de la página web de la Subsecretaría de Recursos Hídricos dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Intervención Pública y Servicios- la cuenca del río Puelo ocupa el sudoeste de la Provincia de Río Negro y el noroeste de la Provincia del Chubut, departamentos de Bariloche y C., respectivamente, está limitada por los paralelos 41143' y 42124' de latitud sur y los meridianos 71113' y 721121 de longitud oeste, así como también, de su ecosistema, el que incluye el Parque Nacional Lago Puelo (v. http://hidricos.obraspublicas.gov.ar y ley nacional 19.292).

Asimismo, a mayor abundamiento es dable recordar que este ecosistema integra la recientemente declarada "Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica", efectuada mediante el "Acta Acuerdo Ratificatoria" celebrada por los gobiernos de Argentina y Chile, que propone la creación de la primera reserva transfronteriza, que incluye el territorio de los parque nacionales Los Alerces, Lago Puelo (ambos en Chubut), N.H. (RíoN. y Neuquén), Lanín (Neuquén), el Área Protegida río Azul-lago Escondido (Río Negro) y los parque nacionales Puyehue y V.P.R. (Chile).

Al respecto, corresponde señalar que el art.

71, segundo párrafo, de la ley 25.675, de Política Ambiental Na-

PLA, HUGO ALFREDO Y OTROS C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTROS s/ amparo.

S.C., P.1262, L.XLII.

Procuración General de la Nación cional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal" y la ley 25.688, del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, en su art. 61, puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen" (v. Fallos: 327:3880).

En consecuencia, dado el manifiesto carácter federal de tal materia y al ser partes la Provincia de Río Negro y la Provincia del Chubut, entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos:

317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)-, dichas pretensiones corresponden a la competencia originaria del Tribunal.

Esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.

En cambio, entiendo que el reclamo por daños y perjuicios individuales deberá ser interpuesto ante los tribunales de cada una de las jurisdicciones demandadas. Ello es así puesto que cada provincia tramita en sede local los asuntos que están regidos por el derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los

tribunales federales de baja instancia, en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En atención a lo expuesto, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte con el alcance ut supra señalado.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

L.M.M..

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