Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2006, H. 91. XLI

Fecha14 Diciembre 2006

H. 91. XLI.

ORIGINARIO

H., F.G.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ demanda interruptiva de prescripción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 2, F.G.R.H., quien dice tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve demanda, a fin de interrumpir la prescripción, con fundamento en los arts. 1068, 1078, 1079 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) y contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber permanecido detenido durante aproximadamente dieciséis meses por una decisión del Juez a cargo del entonces Juzgado en lo Criminal N1 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, actual Juzgado de Ejecución Penal N1 1 (v. además ampliación de demanda a fs. 73/87).

Responsabiliza a la Provincia en cuanto uno de sus órganos, el Poder Judicial, ordenó una prisión preventiva por ser partícipe en tentativa de secuestro de persona y asociación ilícita, delitos que -según dice- no cometió ya que luego resultó absuelto.

Manifiesta que dirige su pretensión contra el Estado Nacional, en tanto la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina tuvo a su cargo la investigación de los referidos hechos.

A fs. 90, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, O. "Mendoza,

B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia.

En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito -responsabilidad extracontractual, por falta de servicio- es de derecho público provincial (cfr. sentencia in re B. 2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y, por otra parte al Estado Nacional le corresponden los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

L.M.M.

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