Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2006, C. 971. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.COMP. 971, L. XLII.- S U P R E M A C O R T E:

I El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 63 (fs. 37/38 vta y 50) y el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. N1 10, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( fs. 44 y vta.), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

El magistrado nacional se declaró incompetente para entender en autos con apoyo en los artículos 129 de la Constitución Nacional, 51 y 81 de la ley 24.588; art. 7 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 48 de la ley n1 7 -Orgánica del Poder Judicial de la referida ciudad- y Resolución n1 337 del Consejo de la Magistratura, del 26 de septiembre de 2000, en razón de que en la litis resultarían aplicables normas y disposiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El juez local resistió la radicación de la causa con base, centralmente, en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha sido demandada y fundó su decisión en lo dispuesto por los artículos 11, 21, 269 y 271 de su Código Contencioso Administrativo y T..

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.- II Debo indicar que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Ver Doctrina de Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros) surge que el actor -en su condición de propietario de un bien inmueble ubicado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- promovió acción de amparo contra quien resulte ser el titular y/u ocupante de una propiedad lindera a la suya a fin de que se ordene el cese de los ruidos y temblores que de allí provienen como consecuencia de que, según sus dichos, se ha instalado un máquina destinada al uso de la industria textil. S., que dicha actividad genera no sólo una lesión inminente a su propiedad y a su salud, sino en lo fundamental, al desarrollo de su oficio de escultor profesional.

Funda su reclamo en los artículos 14, 17 y 43 de la Constitución Nacional; y en el artículo 326, inciso 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En tal contexto, atendiendo a que el objeto principal del juicio es obtener el cese de los daños y perjuicios causados a la propiedad, la salud y al trabajo de un vecino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de otro a la que se le imputa responsabilidad extracontractual como consecuencia de su accionar ilícito, soy de opinión que la presente demanda debe enmarcarse en el ámbito del la Justicia Nacional en lo Civil.

En efecto, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 11 de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil (Ver doctrina de Fallos: 322:596 y 326:3549, entre otros.) Por lo expuesto, dentro del estrecho marco cognoscitivo en el que

se tiene que resolver las cuestiones de competencia, y desde que, conforme surge de la pretensión de inicio, la misma no ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni se ha cuestionado, sustancialmente, el ejercicio del poder de policía por parte de la autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ver doctrina publicada en Fallos: 3264208 y sus citas), estimo que resulta competente para seguir conociendo en la causa la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio de su Juzgado N1 63.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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