Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2006, C. 1007. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1007. XXXVII.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 115/118 la Provincia de Formosa invoca la aplicación de las leyes locales de emergencia 1296, 1342, 1367 y 1456 Cde adhesión a las leyes nacionales 25.344, 25.561, 25.820 y 25.972C y del art. 1° de la ley 25.973. Sobre la base de lo allí dispuesto, solicita que se levante el embargo decretado a fs. 111 sobre los fondos de coparticipación federal de impuestos y que la acreedora se ajuste al procedimiento allí previsto a fin de percibir su acreencia.

    Corrido el traslado pertinente, la ejecutante se opone por los argumentos que expone en su presentación de fs. 125.

  2. ) Que el planteo no puede prosperar. En efecto, a la pretensión de la aplicación de las leyes locales de emergencia económica financiera mencionadas, tal como lo sostiene la actora, no es más que una reiteración de lo peticionado a fs. 18/20 y que fue rechazado por el Tribunal en el pronunciamiento dictado el 16 de septiembre de 2003, en la medida en que sólo se agregan otras leyes locales que prorrogaron las anteriores, lo cual demuestra la identidad sustancial del planteo y la inadmisibilidad de reeditarlo sin infringir el principio procesal de preclusión.

  3. ) Que en cuanto a la ley nacional 25.973, ninguna crítica expresa la interesada con relación a las diversas múltiples circunstancias procesales y administrativas reseñadas en la providencia dictada por la Corte Cen los términos del art. 3° de la acordada 51/73C a fs. 111, que determinaron la decisión por medio de la cual se ordenó al Banco de la Nación Argentina que Ca título de embargoC depositase a la orden de este Tribunal las sumas necesarias para cubrir el importe del capital reclamado, intereses y costas de la eje-

    cución.

    Tampoco impugna lo allí afirmado, concordemente con lo resuelto por el Tribunal en las resoluciones recaídas el 8 de noviembre de 2005 en las causas C.276.XXXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.903.XXXVII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy Provincia de s/ ejecución fiscal", en el sentido de que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales en tanto ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico; y ni siquiera indica cuál es el error en el que se habría incurrido en esa oportunidad al sostenerse que la provincia no efectuó las previsiones presupuestarias correspondientes, y que ha sido su conducta la que ha determinado que resulte aplicable, en consecuencia, la doctrina emergente de Fallos: 322:1201 y 324:933, de la que se desprende la necesidad de seguir adelante con la ejecución judicial promovida (conf. causa S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", sentencia de la fecha.

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo formulado a fs. 115/118. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. R.Z. -R.L. LO- RENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Demanda interpuesta por Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el Dr. A.R.Á.N. de la demandada: Provincia de Formosa, representada por el Dr. Juan E.

    Ferrando

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