Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, S. 636. XLII

Fecha14 Noviembre 2006

SILVA, ROSA ISABEL (POR SU HIJA MENOR ORTIZ, GLORIA ELENA) c/ SANTA FE, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

ORD/GP S.C., S. 636; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - R.I.S., en representación de su hija menor de edad, G.E.O., quien durante la tramitación de la causa alcanzó la mayoría de edad (cfr. fs. 44/49), con domicilio en la Provincia de Santa Fe, promovió demanda ante el Juzgado Federal de Reconquista, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Santa Fe y contra la Municipalidad de Reconquista, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de uno de sus ojos cuando realizaba tareas de limpieza en el Barrio Virgen de Guadalupe de esa Ciudad como contraprestación obligatoria impuesta por ser beneficiaria de un subsidio del "Plan Jefas y Jefes de Hogar" -decretos P.E.N. 165/02 y 565/02- (v. fs. 4/6 y 19).

Fundó su pretensión en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, en los decretos del P.E.N. 165/02 y 565/02 y su legislación complementaria.

Afirmó que demanda al Estado Nacional porque el daño se produjo durante la ejecución del referido Plan Nacional y por no haber contratado una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y, a la Provincia en tanto no le respondió su solicitud de resarcimiento por el accidente sufrido.

Atribuyó responsabilidad a la Municipalidad puesto que al momento del hecho desarrollaba las tareas bajo las órdenes del personal de ese municipio y tenía a su cargo -según dice- la obligación de asegurar las condiciones de higiene y seguridad exigidos por la ley 24.557.

A fs. 36/41, el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener relación laboral alguna con la reclamante ya que corresponde a los consejos consultivos municipales el control del cumplimiento de la contraprestación.

Por su parte, la actora, al contestar la excepción interpuesta, manifestó que el Poder Ejecutivo Nacional es parte en la relación jurídica sustancial ya que -por intermedio de la Presidencia de la Nación- emitió el decreto de creación del Programa (decreto del P.E.N.

565/02), establece sus condiciones y soporta sus costos.

A fs. 51/52, el Juez Federal interviniente se inhibió por considerar que el proceso debe sustanciarse en la instancia originaria de la Corte al ser demandados el Estado Nacional y una Provincia (arts. 116 y 117 C.N.).

A fs. 54, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de

incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el Juez Federal a fs. 51/52.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - En principio, corresponden a la competencia originaria de la Corte los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:702 y 1110, entre otros).

Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos:

323:2982), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813).

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217-, y de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que la Provincia no resulta sustancialmente demandada.

En efecto, dichos Planes son otorgados y pagados por el Estado Nacional (v. copia de "convenio marco" obrante a fs. 31/34) por lo que codemandar a la Provincia por el solo hecho de no haber obtenido una respuesta favorable a su solicitud de resarcimiento del daño, en tanto el infortunio ocurrió en su jurisdicción, no resulta suficiente, a mi modo de ver, para tenerla como parte sustancial en estos autos (v. doctrina de Fallos: 323:305, 318 y 2982) ya que no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 313:1681; 314:405; 315:2316; 316:604; 323:1217) porque carece de un interés directo en el pleito de tal forma que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, circunstancia que obsta a la competencia originaria de la Corte ( v. dictámenes de este Ministerio Público, in re M. 1136, L. XLI "M., L.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y en C. 3845, L. XLI "Correa, M.P. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" del 21 de septiembre de 2005 y del 20 de julio de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en sus sentencias del 25 de octubre de 2005 y del 18 de octubre de 2006 respectivamente).

En consecuencia, opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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