Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2006, S. 1033. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

SORIA, N.I. Y OTRO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ daños y perjuicios.- JUICIO

ORIGINARIO

ORD/GP S.C., S. 1033; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 8/23, N.I.S., por sí y J.N.R., en representación de su hijo menor de edad P.M.S., quienes denunciaron tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron demanda por daños y perjuicios, ante el Juzgado Federal N1 2 de San Martín, con fundamento en los arts. 509, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra el Poder Ejecutivo Nacional, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra ese Estado local (Fiscalía de Estado).

Manifestaron que como consecuencia del copamiento del Cuartel de La Tablada en 1990, se produjo la muerte de su padre -J.M.S., Sargento de la Policía bonaerense- razón por la cual iniciaron un juicio por daños y perjuicios ante el Juzgado Civil y Comercial N1 11 de M. "Rodríguez, J.N. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", expediente 25069, en el que la Jueza otorgó por sentencia un resarcimiento económico a los integrantes de la familia mayores de edad, el 15 de noviembre de 2000.

Relataron que N., quien ya alcanzó la mayoría de edad y P., representado por su madre, a instancia de la Asesora de Menores e Incapaces interviniente, decidieron invertir tal indemnización depositada para ellos, en un plazo fijo en dólares estadounidenses renovable cada treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, petición a la que accedió la Jueza de la causa.

No obstante, la entidad bancaria omitió convertir en dólares los pesos depositados en el expediente. Por otra parte, el decreto del P.E.N. 214/02, dictado posteriormente, les impidió percibir el capital en dólares, todo lo cual les ocasionó un grave perjuicio económico, máxime porque la Fiscalía de Estado tampoco les abonó el capital de la condena.

Atribuyeron responsabilidad al Banco por no haber realizado la conversión a dólares solicitada y a la Asesoría de Menores por la negligencia en el cumplimiento de sus deberes en defensa de los actores.

Asimismo, demandaron al Estado Nacional (Poder Ejecutivo) en cuanto fue el órgano emisor del decreto 214/02 que transformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

Solicitaron además que se declare la inconstitucionalidad de dicho decreto 214/02, por entender que resulta violatorio de los derechos y garantías reconocidos por los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

A fs. 29/30, la Jueza Federal interviniente, con fundamentos diferentes de los expuestos por el Fiscal (v. fs. 27) declaró la incompetencia de la justicia federal por tratarse de un litigio entre la Nación Argentina, sus entes descentralizados o empresas del Estado, como así

también por ser parte una provincia en una causa regida por el derecho común y consideró competente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 C.N.), en instancia originaria.

En ese contexto, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público (v. fs. 38).

- II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- la Jueza Federal a fs. 29/30.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 320:2567; 322:702 y 1110, entre otros).

Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos:

323:2982), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813, entre otros y recientemente, dictamen de este Ministerio Público, del 23 de marzo de 2004, in re, D. 1189, L. XXXIX, O. "Díaz, C.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro -Estado Nacional- s/ acción de amparo", sentencia del 24 de junio de ese año).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- varias son las pretensiones de los actores: 1) el pago del capital que en pesos convertibles determina la sentencia dictada en los autos mencionados; 2) el reclamo de un resarcimiento por el daño moral sufrido por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido la Provincia de Buenos Aires y el Banco Provincia, responsabilizándolos por el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo y 3) la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del decreto del P.E.N. 214/02.

De lo allí expuesto se desprende que la Nación no reviste dicho carácter, toda vez que la sola afirmación por parte de los actores de que la responsabilidad surge por su condición de órgano emisor del decreto, no basta para hacerlo parte sustancial en el pleito (v. doctrina de Fallos: 321:551; 325:961).

Corresponde advertir que el hecho de que los demandantes agreguen a su pretensión una cuestión constitucional al objetar el decreto nacional 214/02, no federaliza por sí sola la materia del pleito, toda vez que la custodia del principio contenido en el art. 31 de la

Constitución Nacional se encuentra depositada en todos los jueces integrantes del Poder Judicial, nacional o provincial, quienes deben interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes de la Nación en todas las causas sometidas a su conocimiento (control difuso).

Descartado el Estado Nacional, y quedando demandada sólo la Provincia, para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local.

Del relato de los hechos surge que la cuestión se vincula directamente con el cumplimiento de una sentencia dictada por una jueza provincial y, en consecuencia, es ante dicha magistrada donde deben interponerse todos los planteamientos que se consideren conducentes a tal fin.

Al respecto, tiene dicho V.E. que las partes deberán ajustarse a las decisiones que en dicho expediente recaigan, sin que exista la posibilidad de interferir en ellas por vía de acción ante otros jueces, toda vez que la adopción de un temperamento distinto produciría una injustificada intromisión en un proceso radicado ante otro Tribunal (v. Fallos: 323:518).

Ello sentado, y en relación al daño reclamado por las omisiones en que incurrieron las autoridades locales con posterioridad a la sentencia, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales -como ocurre en el sub examine- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido alguno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C. 4500, L. XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente).

Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de naturaleza local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

L.M.M.

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