Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, M. 2703. XXXIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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2703. XXXIX.
R.O.
Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS s/ ejecu- ción previsional.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS s/ ejecución previsional" Considerando:
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) Que en el marco de un proceso de ejecución de sentencia, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y dispuso que se practicara una nueva liquidación respetando los lineamientos de la resolución de la ANSeS 813/92, a fin de que el monto del haber inicial no excediera los límites establecidos por las leyes de fondo, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en la causa AVillanustre, R.F. s/ jubilación@ (sentencia del 17 de diciembre de 1991).
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) Que para decidir de ese modo, el a quo señaló que el objeto de todo reajuste de haberes previsionales era permitir que el jubilado percibiera una prestación que guardara cierta proporcionalidad con los salarios de actividad.
Sobre esa base consideró que correspondía limitar el derecho creditorio del actor con relación a los haberes que hubiera cobrado de haber continuado trabajando, de acuerdo con lo resuelto en el precedente A.@ mencionado, pues ello respetaba el espíritu del fallo definitivo que no había tenido como finalidad el enriquecimiento indebido del titular sino la recomposición de los perjuicios patrimoniales sufridos, mediante el establecimiento de pautas para una futura liquidación.
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) Que contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463). Sostiene que la decisión cuestionada es arbitraria pues en la causa no se verificaron las remuneraciones abonadas al trabajador activo que desempeñó su cargo con posteridad al cese en los servicios, aparte de que señala que la alzada
incurrió en un exceso jurisdiccional porque la supuesta desproporción del fallo definitivo no había sido alegada por la ANSeS al liquidar y pagar parcialmente en sede administrativa la condena judicial, ni al contestar el traslado de la demanda de ejecución.
41) Que surge de las constancias de la causa que el actor obtuvo en el año 1993 un pronunciamiento que ordenaba recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad según la variación del índice oficial de los salarios de la industria y la construcción, sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada (fs.
37 de las actuaciones administrativas anexas).
51) Que la demandada no cumplió con dicho fallo ya que, por un lado, determinó el primer haber aplicando un porcentaje erróneo -70% en lugar del 82% que correspondía por la edad del jubilado para la época del cese-, y por otro, omitió recomponer la prestación según las pautas dadas en esa decisión, por considerar que resultaba aplicable el criterio sentado en el precedente de Fallos:
319:3241 (AChocobar@). En consecuencia, sólo abonó las diferencias entre lo percibido por el peticionario y el resultado de sus cálculos, equivalente a $1008 para el año 1991 y $1013 entre los años 1992 y 1994, circunstancias que motivaron la presente demanda de ejecución previsional, que fue admitida por el juez de grado (fs. 44/46 del expediente citado).
61) Que en contradicción con dicha actividad administrativa, la ANSeS planteó ante la cámara que el haber inicial del peticionario no podía superar los $520 pues su último sueldo de actividad había sido de $635.
Sustentó dicha afirmación en lo que se desprendía de la liquidación elaborada por el propio actor, en lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.283 y en los precedentes ANovelli@ y AVillanustre@.
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2703. XXXIX.
R.O.
Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS s/ ejecu- ción previsional.
71) Que la sentencia de la cámara que hizo lugar a dicho planteo no tuvo en cuenta la realidad concreta del caso y debe ser revocada. En efecto, la alzada no advirtió que la remuneración invocada por la ANSeS correspondía al mes de diciembre de 1990, por lo que resultaba ineficaz para demostrar el nivel salarial alcanzado por el beneficiario al momento de cese en los servicios, que tuvo lugar en septiembre de 1991.
81) Que, además, tampoco se encuentra probada la evolución que tuvieron los sueldos de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Argentinos con posterioridad a la desvinculación laboral del peticionario, por lo que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina de este Tribunal mencionada por el a quo (causa AVillanustre, R.F., del 17 de diciembre de 1991), ya que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, no ha quedado acreditado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y mantener la decisión del juez de primera instancia. Costas a la demandada.
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y devuélvase. E.S.P. -E.I.
HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
Recurso ordinario interpuesto por Á.A.M., representado por el Dr. A.H. de A.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. C.O.M.B.R. extraordinario interpuesto por Á.A.M., representado por el Dr. A.H. de A.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. Cristina O. Menéndez Barrero
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10
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