Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2006, G. 1277. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. G. 1277. L. XL.

S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 380/383 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo), modificaron, en lo que interesa, la sentencia de grado, disponiendo que los créditos laborales reconocidos se actualicen, desde el 01.1.02 hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice oficial de precios al consumidor nivel general, elevando, además, la suma de condena en lo tocante al daño moral. Contra tal pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario (cfr. fs. 388/393), cuya denegación (fs. 411) motivó la queja en examen (cfse. fs. 39/43 del cuaderno respectivo).

- II - Advierto que de las constancias de fojas 425/426, 434/435, 437- /438 y 440/441 surge que, después de la presentación del recurso de hecho, la demandada depositó las sumas resultantes de la liquidación realizada a fojas 421/423 y 432, sin formular en tales actos reserva de continuar con el trámite de la queja. Cabe atribuir a tal proceder, con arreglo a jurisprudencia reiterada del Alto Cuerpo, el carácter de desistimiento tácito de la impugnación. En esas condiciones y dado que el pronunciamiento de V.E. debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes, resulta carecer el apelante de interés en su recurso (cf. Fallos: 297:40; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros).

En efecto, el consentimiento de la parte a la liquidación practicada por el secretario del Juzgado, el silencio observado ante la intimación bajo apercibimiento de ejecución, el depósito -reitero- en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, la conformidad prestada al libramiento de los correspondientes cheques (v. fs. 426, 435, 438 y 441), la percepción de tales importes por la actora (v. fs. 436vta.) y honorarios de los letrados (v. fs. 445vta.), así como el depósito de la tasa de justicia (fs. 433), sin que haya mediado manifestación ni reserva alguna por la interesada, torna aplicable la doctrina de VE. expuesta en Fallos: 315:1940; 319:1141, 323:285, 324:697, etc.

Por tales razones, entiendo que los depósitos efectuados resultaron ser una consecuencia de la conducta discrecional de la accionada y que, de conformidad con los artículos 873, 915 y 918 del Código Civil, ello -lo reitero- tácitamente implicó haber desistido de la cuestión contendida en el presente remedio (cfse. Fallos: 326:3998, entre muchos otros antecedentes).

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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