Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Noviembre de 2006, C. 1526. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1526. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica de la Merced c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta.

    Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Clínica de la Merced c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    D.

  2. 1526. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica de la Merced c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Salta hizo lugar a la acción de amparo, revocando la sentencia del juez de grado que había rechazado la acción. Ordenó se dejen sin efecto las sanciones aplicadas por la Comisión Directiva de la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta el 30 de septiembre de 2003 y toda otra disposición por ella adoptada en su consecuencia, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el sumario sanatorial 01/03 que se le instruye a la aquí actora (fs. 73/76).

    2. ) Que contra esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa. Aduce, entre otras cuestiones, la inadmisibilidad de la vía del amparo para tratar la cuestión planteada por la parte actora (fs. 100 y 101 vta.). Sostiene que la multa y suspensión aplicadas por la Asociación no constituyen sanciones estatutarias sino que se trata de la aplicación lisa y llana de las consecuencias estipuladas en acuerdos intersocios, de carácter operativo, en el que su trámite se agotaba con la decisión de la Comisión Directiva, sin perjuicio de la vía judicial ordinaria de revisión.

    3. ) Que el análisis de admisibilidad del recurso presentado por la demandada, fundado en la arbitrariedad de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234).

    4. ) Que en el presente caso, la parte actora CClínica de la MercedC interpone la presente acción de amparo en

    los términos del art. 87 de la Constitución Provincial de Salta, art. 43 de la Constitución Nacional y concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (art.

    75, inc. 22 de la Constitución de la Nación), contra la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta (ACLISASA), asociación de la cual la actora formaba parte. Persigue por esta vía se declare la nulidad de lo actuado por la Comisión Directiva de la Asociación demandada, de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2003 y demás disposiciones sucesivas que aplicaron la sanción de multa y suspensión contra la clínica actora. Pide se le ordene a la accionada la sujeción estricta a las normas estatutarias y la restitución a su parte de todos los derechos asociativos que afirma le corresponden hasta tanto se establezca estatutariamente, y en forma definitiva la decisión que pudiera corresponder. Agrega que el Estatuto Social de ACLISASA estableció una serie de normas y estipulaciones, entre éstas la "instrucción de sumario previo a la aplicación de cualquier sanción". En este orden de ideas también afirma que la suspensión de la clínica por el término de un año es manifiestamente arbitraria e ilegal, ello pues el propio Estatuto en su art. 7 establece que "la suspensión no podrá exceder el plazo de treinta días", y que más grave aún fue la suspensión aplicada a la actora sin que dicha decisión hubiera sido objeto de tratamiento por la Comisión Directiva, conforme indica se desprende del acta de fecha 30 de septiembre de 2003. Finaliza alegando que se violaron garantías constitucionales, tales como el derecho a trabajar (art. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución provincial), de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional y 75 de la Constitución provincial), y la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y provincial).

  3. 1526. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica de la Merced c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta.

    1. ) Que en consecuencia, la cuestión se concentra en la procedencia del juicio de amparo, existiendo para ello dos aspectos a considerar.

      El estándar de la excepcionalidad establece que si existe una vía procesal alternativa, el amparo no es procedente. La doctrina de los precedentes de esta Corte, ha sido clara al respecto, al decir que: a) la existencia de una vía legal ordinaria para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la acción de amparo (Fallos: 269:187; 270:176); b) quien solicita protección judicial deberá acreditar la inoperancia de las vías procesales comunes a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 263:

      371) porque se torna abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519); c) el amparo es admisible si aparece manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales ordinarios (Fallos:

      280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308:155; 311:208); d) este análisis debe hacerse en cada caso y conforme a las circunstancias particulares que se presentan (Fallos: 318:1154); e) los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate (Fallos: 241:291). La finalidad de esta interpretación ha sido evitar la desnaturalización de una vía que se ha considerado excepcional dentro de las acciones procesales ordinarias disponibles para la protección de los derechos.

      El estándar de la idoneidad, incorporado con la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional, no tiene por finalidad evitar la desnaturalización de una vía procesal, sino de un derecho tutelado de un modo especial. Cuando se trata de derechos fundamentales protegidos de tal modo en la

      Constitución o en tratados internacionales, toda interpretación debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano común.

      Conforme con esta finalidad, la Constitución Nacional regula el amparo como un instrumento propio de la jurisdicción que ella crea y como una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente. De tal modo, dentro del derecho procesal constitucional el amparo es un instrumento que es presuntivamente el más idóneo toda vez que se trate de la tutela de un derecho fundamental. Por aplicación de este segundo criterio pueden existir casos en los que el transcurso del tiempo propio de la vía ordinaria conduce a una grave e irreversible afectación del derecho, y por ello el amparo es admisible aun cuando exista otra vía alternativa.

    2. ) Que en este sentido, la pretensión examinada en autos no cumple con ninguno de los dos aspectos señalados.

      El estándar de la excepcionalidad conduce al rechazo de la vía intentada. Cuando se trata de la acción de nulidad de actos jurídicos bilaterales de carácter patrimonial, vinculados a contratos asociativos o societarios, no surge con nitidez suficiente la existencia de un derecho fundamental lesionado para cuya protección el amparo sea una vía idónea.

      Por el contrario, en los contratos, tanto la acción de nulidad como otras acciones son materia que regularmente deben ser tratadas por la vía ordinaria.

      Lo contrario significa desnaturalizar la vía excepcionalísima y consagrar obstáculos al desenvolvimiento de relaciones privadas mediante un procedimiento de tutela inhibitoria que no ha sido establecido para estos supuestos.

      Tampoco ha demostrado la actora la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el

  4. 1526. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica de la Merced c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta. perjuicio invocado.

    El estándar de la idoneidad conduce al mismo resultado. Cabe señalar que para alegar la garantía del amparo no es suficiente con la invocación de derechos fundamentales en forma genérica, pues, de ser así, toda actividad humana estaría comprendida en esa categoría. Por el contrario, es necesario aportar evidencia clara y directa sobre la existencia de la idoneidad requerida por la Constitución.

    1. ) Que en consecuencia, al haber extendido la vía del amparo a relaciones contractuales en las que no cumplen los supuestos de hecho de la norma constitucional, la sentencia debe ser descalificada.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se rechaza la acción de amparo promovida. Con costas. Remítase la presente queja para su agregación oportuna a los autos principales. N.. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta, representada por el Dr. Washington Álvarez y patrocinada por la Dra. G.V.O.T. de origen: Corte de Justicia de la Provincia de Salta Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones del Trabajo, S.I.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR