Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 2006, C. 909. XLII

Fecha27 Octubre 2006

P., A. s/ estafa. S.C.C.. 909, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

Vuelven a esta Procuración las presentes actuaciones, con motivo de la contienda negativa de competencia finalmente trabada entre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

De los antecedentes agregados al incidente se desprende que el 6 de febrero del año 2001 en un conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48 y el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, V.E., a instancia de lo dictaminado por el suscripto, resolvió atribuir competencia a la justicia nacional en lo penal económico para continuar con el trámite de las actuaciones.

Pese a ello, el fiscal, que se encontraba a cargo de la investigación, decidió continuar con el proceso y no remitir las actuaciones a dicho fuero, coligiendo que para la resolución del conflicto no se tuvieron en cuenta pruebas que obraban en otros expedientes conexos.

Sin embargo, cinco años después, promovió un incidente reconociendo incompetencia -aunque por otros motivos y encuadrando el hecho en la figura del artículo 172 del Código Penal- y adjudicándosela a la justicia de la Provincia de Buenos Aires. El juez local, por su parte (luego de distintas y extensas vicisitudes procesales suscitadas en la Capital Federal en orden precisamente a la competencia y

P., A. s/ estafa. S.C.C.. 909, L. XLII.al objeto procesal de la causa), compartió la calificación legal adoptada y consideró que correspondía al magistrado de San Isidro, lugar donde se entregó el cheque, continuar con la investigación (fs. 139).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de las actuaciones a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 144/147).

Dejando de lado los óbices formales que se observan en la traba de la contienda de competencia, en mi opinión la continuación de este proceso ante la justicia nacional de instrucción -conforme lo propiciado por el fiscal (fs. 13)- implicó un claro desconocimiento de la decisión adoptada por V.E., y en consecuencia, los actos procesales efectuados con posterioridad, relativos al hecho que motivo la contienda originaria, son nulos, en tanto constituyen una clara violación a la garantía constitucional del juez natural (como ya se expresa con sucinta claridad en Fallos: 46:

102: "Es nula toda actuación producida ante juez incompetente" o cuando se explaya el Tribunal en Fallos 159: 39, en cuanto expresa, que si la Corte declara la competencia de un tribunal para entender en una causa, los tribunales inferiores no pueden dejar sin efecto lo resuelto y que ello constituye "un alzamiento contra la decisión de esta Corte, sobre lo que procede llamar seriamente la atención").

Por lo demás y si el fiscal consideró que los elementos probatorios incorporados al proceso con posterioridad -o paralelamente- al inicio de la contienda primigenia, de ser conocidos por el Tribunal podrían haber hecho variar el criterio adoptado, el representante de este Ministerio Público debió haber requerido al juez

P., A. s/ estafa. S.C.C.. 909, L. XLII.preventor que plantee una cuestión positiva de competencia ante la justicia en lo penal económico, reclamando su jurisdicción, ya que para el caso en que se hubiere trabado un conflicto, la Corte puede modificar su propia decisión sobre la base de los nuevos elementos de juicio que sólo puede conocer mediante las actuaciones posteriores al fallo (Fallos: 317: 1026). Pero nada de esto se observó, y la consecuencia fue esta desatentada investigación que probablemente conduzca a una frustración de las expectativas de justicia del propio imputado, de la sociedad y particularmente del presunto damnificado. Buenos Aires, 27 de octubre del año 2006.L.S.G.W.

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