Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2006, C. 2670. XLI

Fecha26 Octubre 2006

CELULOSA ARGENTINA S.A.

S.C., C 2670, L.XLI.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (Sala II) desestimó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Fiscal Federal Nº 1, en representación del Estado Nacional, contra la resolución de la anterior instancia que rechazó el pedido de levantamiento de astreintes y la nulidad articulada contra los autos que aprobaron las liquidaciones de las sanciones citadas a favor de los letrados E.M.V. y J. P. D. por un total de $ 702.810 y $ 301.400, respectivamente (fs. 4/10).

El representante del Estado Nacional interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 13/26) que, denegado por el tribunal (fs. 65/67) --con la aclaratoria de fs. 67-- dio lugar a un recurso de queja (fs. 71/83) desechado por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe (fs. 92/99).

Contra esta última resolución, dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 102/111, cuya denegación (fs. 129/132) motiva la presentación directa (fs. 137/145).

-II-

El Estado Nacional --Ministerio de Economía-- aduce la arbitrariedad del pronunciamiento por lesionar su derecho de defensa en juicio porque: a) las intimaciones de pago son nulas e ineficaces desde que no se cursaron al obligado al pago y tampoco lo fueron al domicilio real o al constituido ad litem; b) los plazos fijados para el cumplimiento de la obligación (20 días corridos más cinco días corridos) no son los correspondientes al régimen de la consolidación --decreto 1639/93 y 483//95-- que dan un tiempo de 120 días para la entrega de los bonos; c) está ausente la figura del deudor recalcitrante, elemento objetivo necesario para la aplicación de astreintes; d) el

pedido de astreintes por los acreedores es inaceptable porque son ellos mismos quienes yerran al completar los formularios de requerimiento de pago; e) el tribunal confunde el apercibimiento de aplicar una sanción con la aplicación misma de ésta; f) la Administración no está en mora; g) el tribunal omite aplicar normas de orden público y confunde el plazo legal para la tramitación de pago con un injustificado incumplimiento de condena; h) la suma por astreintes es desmesuradamente superior al monto de honorarios que, además, fueron cancelados a los 137 días de aprobados; e i) los letrados, al momento de cobrar sus honorarios, renunciaron a iniciar toda acción judicial originada en la obligación que se cancelaba.

-III-

Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales de la causa no justifican --como regla-- el otorgamiento del recurso extraordinario, pero ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución frustra una vía apta para el reconocimiento del derecho invocado, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 321:1592; 322:1526; 326:2397, entre otros).

En este entendimiento, en el sub lite, no puede --en mi opinión-- el Superior Tribunal local declinar su intervención con argumentaciones basadas en cuestiones reguladas por normas procesales locales, cuando --en rigor-- se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y la omisión de aplicar normas de orden público como las relativas a los plazos de pago en el régimen de consolidación de deuda pública (decretos 1639/93 y 483/95).

En otro orden, si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando con ello el tribunal causa un daño de insusceptible reparación posterior.

En efecto, pienso que el a quo, al resolver con un excesivo rigor formal y sin conferir un tratamiento adecuado a las constancias de la causa 2

CELULOSA ARGENTINA S.A.

S.C., C 2670, L.XLI. y a las normas sobre las que se sustentó el pedido de levantamiento de las sanciones conminatorias impuestas, no tuvo en cuenta si existió reticencia del deudor a acatar la sentencia de condena, si el incumplimiento estuvo justificado o si la suma pretendida era desproporcionada en relación con la debida en concepto de honorarios. De tal modo, al desatender la naturaleza del instituto y afectar el derecho de defensa del recurrente --máxime cuando no puede endilgarse incumplimiento a quien, según sostiene, habría actuado al amparo de las disposiciones legales aplicables-- entiendo que media nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que llevan a que el pronunciamiento sea descalificable como acto jurisdiccional.

-IV-

En tales condiciones, considero que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen a fin de que se dicte uno nuevo.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2006.

L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR