Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2006, B. 3090. XXXVIII

Fecha24 Octubre 2006
Número de registro609903
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3090. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios.

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 43/50 vta. se presenta el doctor R.R.B. e inicia demanda contra la Provincia de Corrientes con fundamento en el art. 58 in fine de la ley 21.839, a fin de que se regulen los honorarios que le corresponden C. diceC por la labor extrajudicial como abogado del foro de la Capital Federal que desempeñó en favor de la demandada, como consecuencia del decreto 1425 del 24 de mayo de 1999 dictado por el gobernador de esa provincia (fs. 1).

    Por dicho decreto se lo autorizó suficientemente, en la calidad indicada, para intervenir en representación del Estado provincial en los autos caratulados:

    "Sucesores de Julio Pinasco c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ ordinario", como también para realizar tratativas transaccionales con la actora en dicha causa y con el Estado Nacional argentino, en los términos más convenientes para la Provincia de Corrientes, dando cuenta de aquéllas.

    Reseña los antecedentes del conflicto que originó su intervención profesional, al afirmar que la controversia entre la sucesión de don J.P., la Provincia de Corrientes y el Ejército Argentino se inició en el año 1952, cuando la provincia expropió dos campos de propiedad de la familia P. en el Departamento de Mercedes. Dice que el juicio respectivo tuvo un trámite irregular pues, diez años después de iniciado, la sucesión devolvió sin actualizar la suma que había recibido "en concepto de expropiación" y el Fisco provincial percibió el importe respectivo sin las formalidades propias de la aceptación pertinente.

    Manifiesta que, entretanto, el Ejército Argentino ocupó la mayor parte de las tierras en cuestión, lo que motivó que la sucesión de P.C. de obtener la declaración de caducidad de la

    "instancia expropiatoria"C haya demandado a la provincia por reivindicación del inmueble y por la reparación de los daños ocasionados. En ese proceso, agrega, el Estado Nacional no tuvo intervención alguna.

    Relata que el juicio respectivo tramitó ante la justicia ordinaria de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes (fs. 60 vta.), y que en él recayó sentencia C. se encuentra firmeC que condenó a la provincia a indemnizar los perjuicios y a restituir el inmueble que continuaba ocupado por el Ejército Argentino, que, a su vez, había iniciado una acción de usucapión.

    Agrega que para evitar las contingencias derivadas de la ejecución de aquella sentencia, perniciosas tanto para las finanzas provinciales como indirectamente para el Ejército Ca quien, eventualmente, la provincia podría a su vez demandarC resultaba conveniente iniciar tratativas para celebrar un acuerdo transaccional con la sucesión de P., que involucrase también a la Nación.

    Por ello, agrega, en cumplimiento de la autorización que le había conferido el titular del poder ejecutivo provincial, desempeñó diversas gestiones profesionales extrajudiciales que culminaron CdiceC con una propuesta de solución entre las tres partes involucradas.

    Pone de manifiesto que, al poco tiempo de informar al entonces interventor federal de la Provincia de Corrientes sobre los términos del posible acuerdo, aquél le notificó la sanción del decreto 938 Cdel 22 de mayo de 2000C mediante el cual se derogaba el 1425/99 que lo había designado, con fundamento en que habían desaparecido las razones que habían dado lugar a la autorización, pues la sucesión de P. había promovido la ejecución parcial de la sentencia condenatoria y, por otro lado, el Estado provincial y el Ejército Argentino

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    ORIGINARIO

    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios. habían deducido acciones contra dicha sucesión, que tramitaban ante la jurisdicción provincial y ante el juzgado federal con asiento en Paso de Los Libres (fs. 37/38).

    Agrega que desde esa oportunidad intentó acordar con las autoridades provinciales la evaluación patrimonial de la labor profesional cumplida, por lo que ante el fracaso de dicha instancia y en función del tiempo transcurrido, promueve esta pretensión a fin de que el Tribunal disponga la regulación de los honorarios profesionales por la labor extrajudicial descripta.

    1. ) Que a fs. 55/56 vta. el señor P. General de la Nación dictamina, sobre la base de los términos invocados en el escrito de demanda, que este asunto corresponde a la competencia originaria del Tribunal pues una provincia es parte nominal y substancial en una causa de naturaleza civil promovida por una persona de distinta vecindad.

    2. ) Que a fs. 91/100 la Provincia de Corrientes contesta la demanda. Sostiene que la pretensión del actor es inadmisible pues entiende que el decreto 1425/99 no es suficiente para habilitar la regulación de honorarios solicitada y que, por otro lado, la proclamada gestión extrajudicial resultó absolutamente inoficiosa.

      En cuanto al primer argumento señala que el decreto aludido se limitó a otorgar una simple autorización que debió complementarse con un contrato entre el Estado provincial y el actor, que nunca se suscribió. Destaca que la tarea encomendada debía enmarcarse en las normas establecidas por la ley provincial 2793 Cmodificada por la ley 3500C y en el decreto 3805/78 reglamentario de la ley de contabilidad de la provincia, que establece el procedimiento esencial que debe seguirse para la contratación de profesionales del derecho.

      Este régimen exige, a su entender, la formalización del con-

      trato de locación de servicios profesionales, en el que debe constar la explicación clara de sus condiciones, modalidades, objeto, plazo, retribución y la motivación del acto administrativo - contrato; por último, agrega, resultaba imprescindible la intervención del servicio administrativo a fin de habilitar la correspondiente partida presupuestaria. Concluye, por ende, que no puede tomarse como "contrato administrativo o contrato de la administración" válido la mera autorización instrumentada en el decreto 1425/99 dado que no se cumplieron los procedimientos esenciales que hacen al Estado de derecho, al respeto del principio de legalidad, la transparencia republicana y el cuidado de los presupuestos públicos.

    3. ) Que a fs. 102 vta. se abrió el juicio a prueba, a fs. 347/356 vta., 358/359 y 360/361 las partes presentaron sus alegatos y a fs. 362 se llamó autos para sentencia.

    4. ) Que como es de rigor en esta instancia de raigambre constitucional, con carácter previo a abordar el examen sobre la cuestión de fondo es necesario pronunciarse sobre si se mantienen los presupuestos que sostienen la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en el proceso, consideración que comprende un extremo no apreciado en oportunidad de correr traslado de la demanda, como es la naturaleza de las defensas introducidas en la contestación efectuada por la demandada (Fallos: 318:183).

      En efecto, el objeto de esa jurisdicción originaria en asuntos como el presente, de distinta vecindad de la parte litigante con una provincia, no es otro C. lo ha expresado desde antiguo el TribunalC que darles garantías a los particulares para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad. Pero ese alto y respetable interés institucional encuentra su preciso límite en el respeto al principio constitucional que consagra la auto-

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    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios. nomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 310:1074); si todos los actos de esos poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser ella quien gobierna a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos: 14:425).

    De ahí, pues, que se reconoce a esta competencia el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), caracteres que justifican que la incompetencia pueda declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación Caun dilatadaC dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 253:263; 256:188; 258:342; 259:157).

    Por ello, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de este Tribunal, pues resulta necesario, además, que lo sea en un proceso de manifiesto y predominante contenido federal, o en una causa civil, resultando esencial, en este último supuesto, la distinta vecindad de la contraria; quedan excluidos de dicha instancia, pues, todos aquellos juicios que se rigen por el derecho público local.

    Cabe adelantar que ninguno de aquellos supuestos se verifica en esta causa.

    1. ) Que, en efecto, la relación jurídica que invoca el actor como fundamento de su pretensión encuentra su origen en el decreto provincial 1425/99, que autorizó al doctor R.R.B. a realizar tratativas transaccionales con los sucesores de J.P. y con el Estado Nacional argentino en los términos más convenientes para la Provincia de Corrientes, en el conflicto sobre derechos litigiosos reseñado en el considerando 1°.

      El Estado provincial objeta la validez de ese de-

      creto como contratación válida para servir de causa a la pretensión del actor, con fundamento en la ley provincial 2793 y en el decreto reglamentario de la ley de contabilidad provincial. La dilucidación de esta cuestión, que guarda una inequívoca prelación lógica a la regulación solicitada en la medida en que impugna la causa fuente de la relación creditoria (art. 499 del Código Civil), necesariamente lleva Cen el casoC al examen de normas legales y reglamentarias de inequívoca naturaleza local, el que no puede ser realizado por este Tribunal en esta instancia sin infringir el límite constitucional antes puntualizado. Ello es así, dado que los actos y leyes provinciales deben ser juzgados por los jueces del lugar, pues es condición de la jurisdicción originaria de esta Corte que no se introduzcan cuestiones de orden local, que son estrictamente ajenas a su competencia (causa C.72.XXIII.

      "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de australes - ley 17.319", sentencia del 12 de mayo de 1992, considerando 8°).

      Es, pues, indispensable examinar ese punto previo que domina toda la litis, cuya naturaleza es administrativa dado que será en función de leyes de este tipo y de resoluciones de gobierno de orden local que deberá moverse la jurisdicción de la Corte para declarar la validez o nulidad del decreto cuyo cumplimiento se solicita por el actor (Fallos:

      184:72), todo lo cual demuestra que la demanda importa traer a la revisión del Tribunal actos del Gobierno de la Provincia de Corrientes ostensiblemente extraños a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Ley Fundamental.

    2. ) Que, según lo señalado, se ha atribuido carácter de causa civil a los casos en los que la decisión del Tribunal tornaba sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen

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    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios. de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

    1. ) Que tal recaudo tampoco se cumple en esta causa aun si se deja de lado lo expresado en el considerando 6°, puesto que la materia del pleito Cregulación de honorarios por la labor profesional cumplida por un abogado en sede extrajudicial y en interés de una provinciaC escapa a ese concepto, por tratarse de una cuestión reglada por la legislación local en uso de las atribuciones que los arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional reservaron a las provincias.

      Ello es así en la medida que la relación jurídica que vinculó a las partes y que dio lugar a los servicios profesionales invocados tuvo la declarada finalidad común de que, por un lado, el doctor B. tomase intervención en una causa judicial radicada en sede local y, por el otro, de que llevara a cabo tratativas para acordar una solución transaccional a controversias judiciales que se dirimieron exclusivamente en el orden provincial, a punto tal que el instrumento en el cual constara la eventual convención liberatoria que se hubiere podido perfeccionar con base en aquella autorización, necesariamente debía ser agregado a todas esas actuaciones judiciales tramitadas ante los estrados judiciales locales, a fin de llenar la forma solemne y esencial exigida por el art. 838 del Código Civil y, en su caso, de requerir la correspondiente sentencia homologatoria a fin de dotar a aquel acto de los atributos característicos de la cosa juzgada. Y es en esa sede provincial donde los profesionales hubieran debido, de corresponder con arreglo a las disposiciones legales arancelarias (decretos-leyes 100/2000 y 159/2001), solicitar las regulaciones de honorarios tanto por las tareas judiciales como extrajudiciales (doctrina de Fallos: 327:446).

      No altera esta conclusión ni afecta su consistencia

      la circunstancia de no haber concluido las tratativas preliminares encomendadas al demandante en un acuerdo transaccional, pues el exitoso resultado de la gestión podría haber sido de relevancia a fin de determinar la procedencia o la cuantía de la compensación pecuniaria, mas no condiciona la ley aplicable a la relación jurídica que vinculó a las partes ni restringe la autonomía política de las provincias Ccomo consecuencia del régimen federal adoptado por la Constitución NacionalC para que los jueces locales resuelvan los casos concernientes al derecho público local.

    2. ) Que tampoco obsta a tal solución la circunstancia de que las funciones que prestó el actor resulten extrañas al marco estrictamente administrativo por no encuadrarse en una típica relación de empleo público local, pues el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho local en cuanto Ccomo en el casoC revisten la expresión de un acto de plena soberanía que puede comprometer sus finanzas públicas, cual es la autorización otorgada a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

      La eventual aplicación de normas de derecho privado con carácter meramente supletorio en las situaciones no previstas en las disposiciones locales, no basta para convertirla en causa civil (Fallos: 314:810, entre otros); con menor rigor lo es, todavía, el desarrollo formulado por el actor según el cual el monto de la retribución deba fijarse con arreglo a lo dispuesto en la ley 21.839 por haberse desarrollado las tareas en el ámbito de la Capital Federal, pues ese texto normativo no integra el derecho común sancionado por el Congreso de la Nación en el marco de la atribución reconocida en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, sino que también es de

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    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios. naturaleza local y, por esta condición, su interpretación es ajena a la competencia originaria de esta Corte (art. 75, inc.

    30, de la Ley Fundamental, correspondiente al art. 67, inc.

    27, del texto de 1853/1860).

    10) Que en las condiciones expresadas, la circunstancia de que en su demanda el actor haya dado al juicio contra la provincia el carácter de una mera reclamación derivada de un contrato de locación de servicios no basta, pues, para dar al asunto el carácter de causa civil, cuya concurrencia es insoslayable para que proceda la jurisdicción originaria de esta Corte, si el pleito requiere para su solución la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial o la aplicación de normas de carácter local. Y esto sucede en el sub lite según ha sido subrayado precedentemente, pues se ha puesto en cuestión la validez de un decreto del gobernador bajo la imputación de violar expresas disposiciones legales de aquella naturaleza, además de que la autorización para el desempeño de los servicios profesionales tuvo su razón de ser en gestiones sobre una materia que se controvertía en causas judiciales radicadas en sede provincial (Fallos: 306:1005).

    La circunstancia definitoria de la competencia que regla el art. 117 de la Constitución Nacional no es, a esta altura del proceso, la calificación dada por el demandante a la acción sino la efectiva naturaleza del litigio (Fallos:

    312:606), determinada sobre la base de un examen de la realidad jurídica configurada por la naturaleza de dicha acción así como también por la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 297:396; 311:1791). Y sobre el punto, esta Corte ha señalado que no le corresponde conocer en su instancia originaria cuando el estudio del caso remite al examen de normas de naturaleza local y aunque se invoque la

    existencia de un vínculo contractual que, por sí mismo, no convierte al pleito en causa civil (doctrina de Fallos: 184:72 y 187:436; 269:270; 287:50; 292:625; 302:1339; 306:1005; 310:1074).

    11) Que esta inhibición no frustra el tratamiento por parte del Tribunal de las cuestiones federales que puedan suscitarse con motivo del juicio sobre la procedencia o monto de los honorarios cuya fijación se persigue, pues el examen y la rectificación de las normas provinciales en juego que, eventualmente, contraríen la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con las naciones extranjeras desconociendo la supremacía de las mismas establecida en el art. 31 de la primera se hace efectiva por medio del recurso extraordinario creado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 184:72, considerandos 5° y 8°; 310:295; 314:94 y 810; entre muchos otros).

    12) Que elementales razones de economía procesal aconsejan mantener la validez de las actuaciones hasta aquí cumplidas y, en consecuencia, remitir los autos al Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa.

  6. 3090. XXXVIII.

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    B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. y comuníquese al señor Procurador General. Remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes a los efectos indicados. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Actor: R.R.B., letrado en causa propia Demandada: Provincia de Corrientes, representada y patrocinada por el Dr. G.B.

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