Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2006, T. 467. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

TRINIDAD, L.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

G.P.

(ORD) S.C. T. 467; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - L.A.T., quien dice tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deduce demanda, con fundamento en los arts. 43, 1078 y 1112 del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del ejercicio irregular en que habría incurrido personal policial y judicial de dicha Provincia, al privarlo de su libertad durante más de tres años, por una resolución del Juzgado de Transición N1 1 de San Martín que ordenó su prisión en una causa en la que fue finalmente fue absuelto (v. fs. 9/36).

Solicita además, la acumulación por conexidad a la causa que tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación "T. 726, XXXIX Trinidad, L.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario (interrupción de prescripción)" por tratarse en ella del mismo hecho que en autos.

A fs. 18, se corre vista, por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Por otra parte, tiene dicho V.E. que para dilucidar las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio del Poder Judicial y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de sus órganos.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio

invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales, como el sub examine, se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habrían incurrido sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.

Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

- III - No obstante lo expuesto, respecto del pedido de acumulación a otra causa que tramita ante V.E. por razones de conexidad (v. Fallos: 324: 1542), cabe recordar que en reiteradas oportunidades este Ministerio Público ha sostenido que el examen de la configuración de los requisitos estrictamente procesales que hacen a la procedencia de la acumulación de procesos, queda sujeta a la exclusiva decisión de la Corte en su carácter de juez de la causa (v.

Fallos: 319:2361, cons. 71, y sus citas, y dictámenes de este Ministerio Público in re "L. 260, XXXV, Originario, Llabel, H.F. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 25 de octubre de 1999, "B. 686, XXXV, Originario, B., J.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 13 de marzo de 2000 y "E. 183, XL, Originario, Etchepar de Bravo, M.I. y otros c/ A., P.D. y otros s/ daños y perjuicios", del 11 de noviembre de 2004).

En tales condiciones, estimo que corresponde que el Tribunal evalúe si se presentan en el sub lite los recaudos que establece la ley para considerar procedente la acumulación a la causa citada en el acápite I y en caso de admitirlo, declarar que la presente es ajena a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2006.

L.M.M.

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