Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2006, G. 259. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 259. XXXIX.

R.O.

Galán, J.I. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "G., J.I. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la de- cisión de la instancia anterior que había reconocido el derecho del actor a la jubilación por retiro voluntario en el ámbito de la ley 4094 de la provincia de Catamarca y rechazó la demanda, la titular dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que a tal efecto, la cámara consideró que las certificaciones expedidas por la delegación de la Municipalidad de San Pablo, departamento de Capayán, Provincia de Catamarca, no alcanzaban para tener por probados los trabajos denunciados en dicho ámbito debido a que no existía documentación que respaldara su desempeño, a la par que ponderó que resultaban insuficientes a tal fin las declaraciones prestadas por quienes no habían sido compañeros de trabajo del actor ni daban razón suficiente de sus dichos. Concluyó que al estar en juego la obtención de un beneficio que exigía menor edad y servicios que los requeridos en el régimen co-mún, era menester acreditar en forma indubitable los recaudos mínimos para obtenerlo, lo que no acontecía en autos.

  3. ) Que los agravios del peticionario se dirigen a cuestionar la sentencia con fundamento en que la certificación de servicios expedida por el citado municipio es un instrumento público que no fue redargüido de falsedad por la ANSeS y las declaraciones testificales prestadas en sede judicial prueban la real prestación de los trabajos. Afirma que debió aplicarse el acta 52 del directorio del ex-Instituto Provincial de Previsión Social, que no se la ha dado una adecuada participación en el procedimiento administrativo y que

    el carácter tuitivo de las prestaciones previsionales conduce a que la prueba testifical deba ser admitida ante la imposibilidad acompañar documental.

  4. ) Que sin perjuicio de señalar que el recurrente no logra desvirtuar lo afirmado por la alzada acerca de la ineficacia de las declaraciones de quienes no tenían conocimiento directo de las tareas, cuyas particularidades manifestaron desconocer, se advierte que las cuestiones planteadas conducen al examen de temas sustancialmente análogos a los decididos en la causa H.54.XXXVII. "H., A.M. c/ ANSeS" del 14 de abril de 2003, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se confirma el fallo recurrido. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

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