Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, F. 772. XL

Fecha12 Octubre 2006
Número de registro609607

"Fiscal c/ Ramos Barros, C.H."S.C.F. 772, L. XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de casación que la defensa de C.H.R.B. interpuso contra el auto mediante el cual, la Tercera Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial no hizo lugar a la declaración de extinción de la acción penal que esa parte postuló con base en el agotamiento del plazo de un año de suspensión del juicio a prueba, dispuesta el 6 de septiembre de 2000 (fs. 18/21, 23/24 y 31/37).

Contra ese pronunciamiento, el letrado defensor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 39/50 y 1/8).

II En la decisión apelada el a quo sostuvo, por mayoría, que cuando se constate la existencia de motivos suficientes para creer que el encausado ha cometido un hecho delictivo durante el plazo de suspensión del juicio a prueba, es factible diferir la decisión acerca de su cumplimiento y de la consiguiente extinción de la acción penal, hasta el dictado del fallo final en el proceso iniciado por ese hecho posterior.

Agregó que tal situación se configura en el sub lite desde que -en su opinión- en la causa n/ 18.268 que se sigue contra R.B., existe motivo bastante para sospechar que éste cometió un delito el 28 de octubre de 2000, mientras transcurría el plazo por el que se dispuso la

suspensión del juicio en este proceso.

III El recurrente tachó de arbitraria la decisión, por considerar que es el producto de una interpretación extensiva de la ley penal, en tanto el precepto legal aplicable sólo asigna efecto revocatorio de la suspensión del juicio a prueba, a la sentencia de condena dictada durante la vigencia de ese beneficio, por un delito cometido también durante ese lapso. En ese sentido, alega la afectación del principio de inocencia (artículo 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) desde que en la decisión apelada se le atribuye la comisión de un delito durante el plazo de suspensión del juicio a prueba, a pesar de que en el correspondiente proceso aun no se determinó, mediante sentencia condenatoria firme, la existencia de un hecho ilícito penal, ni su eventual responsabilidad en él.

Por otra parte, sostuvo la vulneración al derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (artículos 7, inciso 5/, y 8, inciso 1/, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) con base en el tiempo transcurrido desde que se dispuso la suspensión del juicio a prueba hasta la interposición del recurso extraordinario federal. IV A mi modo de ver, la apelación no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48.

Así lo pienso pues, en primer lugar, no de-

"Fiscal c/ Ramos Barros, C.H."S.C.F. 772, L. XL Procuración General de la Nación muestra adecuadamente que el fallo que se impugna resulte equiparable a una sentencia definitiva, por causar agravios de imposible o tardía reparación ulterior, que habiliten hacer excepción a la doctrina del Tribunal según la cual los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, aquella calidad (Fallos: 303:415; 307:965; 312:552; 315:2049) máxime cuando, debido a la inminente realización del debate oral, es de esperar que en corto plazo recaiga sentencia definitiva en la citada causa n/ 18.268.

Ello adquiere especial significación en el sub lite, desde que en la resolución impugnada no se adoptó una decisión definitiva acerca de la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones de suspensión del juicio a prueba, la que se supeditó al dictado de sentencia final en otro proceso que se sigue contra R.B., de manera que los agravios que la defensa plantea no resultan definitivos.

Asimismo, aprecio que en la apelación extraordinaria se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores (Fallos: 304:162; 312:389) insuficientes para demostrar de qué manera lo decidido vulneraría las diversas cláusulas constitucionales que se invocan; a la vez que se omite rebatir todos y cada uno de los argumentos dados por el a quo en la resolución impugnada (Fallos: 302:691; 310:1147 y 2937; 312:2351; 314:840; 316:420; 323:1261; 325:309 y 1145) que, por otra parte, dan forma al criterio aplicado con anterioridad en el sub lite, en una decisión que no mereció objeción por parte del recurrente (fs. 181, del principal que corre por cuerda). En ese sentido, estimo pertinente destacar que el voto mayoritario asimiló, sobre el punto, el instituto del

que aquí se trata al de prescripción de la acción penal, y con apoyo en el criterio sostenido en esta materia en diversos precedentes de ese tribunal, indicó que si bien la expresión "comisión de un delito" del artículo 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal, por la que se designa una de las causales revocatorias de la suspensión del juicio a prueba, exige a tal efecto que medie una sentencia condenatoria contra el mismo encausado, por un hecho realizado durante el plazo de suspensión, no requiere que el pronunciamiento también tenga lugar en ese término.

Agregó que, a fin de evitar fallos contradictorios, corresponde diferir la decisión acerca del cumplimiento de las condiciones de suspensión del juicio a prueba, y de la eventual extinción de la acción penal, hasta el dictado del fallo final en el proceso posterior, cuando en éste se constate la existencia de motivos suficientes para creer que el encausado ha tenido alguna participación en un hecho delictivo.

Por último, explicó que tal proceder no afecta la presunción de inocencia, desde que la decisión adoptada no incide de manera alguna en el otro procedimiento en trámite, ni la existencia de este último es valorada como una causal revocatoria del beneficio otorgado en el sub lite. En tales condiciones, estimo que la resolución impugnada contiene fundamentos suficientes sustentados en las constancias de la causa y en las normas aplicables al sub lite que, por opinables que resulten, la ponen a salvo de la tacha de arbitrariedad.

Por lo tanto, las críticas que en este sentido ahora intenta la defensa, se muestran como una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo acerca de materia de hecho y derecho común, propia de los jueces de la causa y

"Fiscal c/ Ramos Barros, C.H."S.C.F. 772, L. XL Procuración General de la Nación ajena al recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960). Igual defecto advierto en el remedio federal en cuanto a la alegada vulneración del derecho de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, desde que se formula tal planteo exclusivamente con base en el tiempo transcurrido desde septiembre de 2000 hasta la interposición del recurso extraordinario federal, y en "lo sencillo de las causas" que se siguen contra R.B., mas se omite examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho.

Por lo demás, en la apelación tampoco se explica por qué ese lapso resultaría, por sí mismo, excesivo, ni se demuestra por qué razón el exceso se habría configurado recién al momento de plantear el recurso extraordinario federal, pues ninguna mención formuló al respecto cuatro meses antes, en la instancia casatoria local. V Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente esta queja.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.

E.E.C. Es copia

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