Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, F. 1733. XLI

Fecha12 Octubre 2006

F. 1733. XLI.

F., S.I. s/ pedido de quiebra por Magallanes, D..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron declarar operada la caducidad de la segunda instancia en los términos del artículo 310 inc. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por solicitud de la presunta deudora (fs.

120/121).

Para así decidir consideraron, que en la causa no existe contestación del oficio librado a fs. 110, y que debió el interesado activar el trámite vinculado al recurso que dedujo a fs. 91/94 instando su reiteración, razón por la que entendieron que ha mediado inactividad procesal desde el 18/2/05, fecha en la que, conforme al proveído de la alzada (v. fs. 102), se libró oficio al juzgado provincial a fin de que remita los autos "M.D. c/ F.S.I. y C.V.H. s/ daños y perjuicios", hasta el acuse de perención obrante a fs. 109/111 y 113.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 145/147, el que fue concedido a fs. 159/160.

-II-

Se agravia el recurrente alegando que la resolución de fs. 120/121 es arbitraria por mediar apartamiento de las constancias de la causa, que menoscaba sus derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Sostiene que, en la oportunidad en que el expediente fue devuelto por la cámara a primera instancia se dictó la providencia "por devueltos, hágase saber", no cumpliéndose con su notificación, siendo éste el medio idóneo para anoticiar a las partes del estado del proceso.

Afirma que el magistrado de primera instancia tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la medida por él mismo decretada, con arreglo a lo normado por el artículo 135 inc. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que al omitirlo transgredió la norma aludida generándole con ello un estado de indefensión.

-III-

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por si al remedio excepcional, también lo es, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal, tal criterio admite excepción cuando media apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, máxime cuando la decisión en recurso causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307: 1693, 320:1821, 324:3645, entre otros).

Estimo, que en el caso se da el supuesto indicado y asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a-quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir la prescripción del artículo 135, inciso 71 del citado Código, de expresa aplicación en el sub-lite, en el contexto de las actuaciones.

En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (v.

Fallos: 323: 2067, 325:3392, entre otros). Y ha señalado que

F. 1733. XLI.

F., S.I. s/ pedido de quiebra por Magallanes, D..

Procuración General de la Nación no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual se ha entendido, que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales responsables (v.

Fallos:

322:

2289, 323:1389 y 2498, 325: 3392).

En el caso, conforme se desprende de las constancias de la causa, en oportunidad en que las presentes actuaciones se hallaban para su estudio en la Cámara Nacional de Apelaciones se ordenó una medida para mejor proveer y el expediente fue devuelto a primera instancia (v. fs. 102), con posterioridad el juzgado de origen dictó el proveído "por devueltos, hágase saber" (fs. 103), y cabe tomar en cuenta que el apelante luego de haber interpuesto el recurso de fs. 91/94 no tenía conocimiento de dicha medida, atento a que no se cumplió con la notificación dispuesta en el artículo 135 inc.

71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, resultan arbitrarias por dogmáticas las consideraciones de a quo relativas a que el recurrente dejó de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, toda vez que había cesado su obligación procesal de impulsarlo.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.-

M.A.B. de G. Es copia

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