Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, D. 1651. XLI

Fecha12 Octubre 2006

S.C. D. 1651, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

En las presentes actuaciones el actor, en su condición de afiliado, promovió una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga -SPM Sistema de Protección Médica S.A.-y solicitó una medida cautelar con el objeto que se deje sin efecto el incremento de la cuota de la prestación del servicio, en virtud de haber cumplido 70 años de edad (v. fs. 30/43).

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 25, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la Sra. Fiscal declaró la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal (v. fs. 47). Contra dicha decisión el actor interpuso recursos de apelación y queja, que fueron desestimados a fs. 49 y 98 respectivamente dando lugar al extraordinario de fs.51/56, el que fue concedido a fs. 101.

-II-

Se agravia el recurrente al entender que la citada resolución incurre en violación de la garantía constitucional consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, relativa al principio del juez natural. Tacha de arbitraria la sentencia, por cuanto considera que la materia a resolver es de naturaleza comercial, por estar vinculada a una cuestión de índole contractual en la que resulta de aplicación la ley 24.240 de defensa del consumidor.

-III-

En primer lugar cabe indicar que si bien el recurso extraordinario en estudio se interpone contra un pronunciamiento dictado por un juez de primera instancia, cabe asimilar la decisión recurrida con aquellas dictadas por el superior tribunal de la causa, dado el monto cuestionado en el juicio y la inapelabilidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos: 321:3199; 326:1471).

En segundo lugar, más allá del acierto de la resolución recurrida corresponde poner de resalto que V.E. tiene reiteradamente dicho que las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14 de la ley 48, sino media denegación del fuero federal (Fallos: 311: 455, 327:3551).

A mi modo de ver, dicha circunstancia de excepción no se configura en el sub-lite, toda vez que la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país, es cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales y ajena al recurso extraordinario, no advirtiéndose, por otra parte, que esté en juego ninguna cláusula constitucional.

Por lo tanto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.- M.A.B. de G. Es copia

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