Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, C. 821. XLII

Fecha12 Octubre 2006

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XLII.- Su p r e m a C o r t e :

Los titulares de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil N1 7 (fs. 19), Civil y Comercial Federal N1 6 (fs. 24 y 31), Contencioso Administrativo Federal N1 8 ( fs. 35), Criminal y Correccional N1 3 (fs. 41/42) y el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Santiago del Estero (fs. 74 y vta.), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

A., empero, que esta controversia jurisdiccional no es de las que deba dirimir V.E.

Ello es así, en atención a lo dispuesto por el artículo 24, inc. 71 del dec.- ley 1285/58, texto según ley 21708, que prevé que la contienda de competencia habida entre magistrados nacionales de primera instancia, debe ser resuelta por la alzada de que dependa el que primero hubiese conocido ( Ver doctrina de Fallos 308: 1786; entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello, y de una lectura pormenorizada de las actuaciones, surge que desde el inicio de la acción (Ver fs. 9/16 vra.) hasta que V.E. corre vista a esta Procuración General (Ver fs. 101), han transcurrido casi tres años sin que la presente demanda haya tenido radicación definitiva alguna. Tales circunstancias fácticas, sumada a la naturaleza que reviste el presente proceso B en el que se pretende garantizar un derecho fundamental, como es el derecho al honor, la intimidad y la protección de datos personales con sustento en el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional-, permiten concluir, razonablemente, que corresponde

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XLII.prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trámite, cuando así lo aconsejan razones de economía procesal y la demora en la resolución podría importar una virtual denegación de justicia (Ver Doctrina de Fallos: 311:1388 y 1965, entre muchos otros ).

En tales condiciones, y conforme a los hechos expuestos en la demanda, a los que se tiene que atender a fin de resolver las cuestiones de competencia, advierto que la solicitud del actor intenta la supresión, rectificación y actualización de ciertos datos referidos a su persona almacenados en el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de los cuales que considera falsos o erróneos, señala que se ven afectados su honor, imagen, intimidad e identidad personal y, en lo fundamental, el desarrollo de su actividad comercial ( Ver fs. 9/16 vta.).

En este contexto, y toda vez que la actividad jurisdiccional que se pretende se encuentra vinculada con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas del Estado Nacional (Ver Doctrina de V.E. en Fallos: 322:2023, considerando 11, del Voto de la Mayoría ), opino, que la causa debe continuar con su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 8 (Ver fs. 2 y 35).

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.- M.A.B. de G. Es copia

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