Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2006, C. 853. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

J.L.R. c/ GCBA s/ daños y perjuicios.- S.C., C.. 853, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió R.J. ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional (Policía Federal Argentina - Superintendencia Federal de Bomberos), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de un incendio producido en un local bailable "República de Cromañon".

-II-

A fs. 62, el juez interviniente hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional (v. fs. 43/45) y, en consecuencia, envió las actuaciones a la justicia nacional en lo civil y comercial federal.

Por su parte, el titular del Juzgado N° 5 de dicho fuero, de conformidad con el dictamen del fiscal, rechazó tal asignación y elevó los autos a V.E. (v. fs. 79).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto de negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos:

319:218; 323:470; 324:4495, entre muchos otros).

A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que el objeto de la acción dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina - Superintendencia Federal de Bomberos) tendiente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados en ocasión del incendio producido en un local bailable (v. fs. 2 vta), corresponde a la competencia de la justicia federal ratione personae.

En efecto, entiendo que ello es así, puesto que al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592), máxime cuando en el sub lite es el propio Estado Nacional el que requiere la jurisdicción de excepción (v. fs. 43/45).

Sentado lo anterior, es mi parecer que el fuero en lo contencioso administrativo federal resulta competente para conocer en esta causa. Ello es así, toda vez que la demanda se

dirige a obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento irregular del Estado Nacional (Policía Federal Argentina - Superintendencia de Bomberos) de las obligaciones que le son propias en las tareas de verificación y seguridad.

En tales condiciones, es mi parecer que, para la resolución del sub lite se deberán aplicar, de manera sustancial, principios propios del derecho público, atento a que debe examinarse la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación por medio de sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal (Fallos: 320:1999 y sus citas).

No empece a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, se apliquen subsidiariamente disposiciones del derecho común, toda vez que ellas pasan a integrase en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, prima facie, se encuadra el presente caso (Fallos: 320:1999).

- V - Por lo tanto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, sin que obste a tal solución la circunstancia de que dicho fuero no hubiese intervenido en el pleito, toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la contienda (Fallos: 318:182; 324:904; 326:4208, entre otros).

Buenos Aires, 10 de octubre de 2006.

L.M.M.

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