Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2006, S. 473. XLI

Fecha28 Septiembre 2006

S. 473. XLI.

ORIGINARIO

Servicio Aéreo Gubernamental de la Provincia de Quebec c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ repetición de impuestos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Servicio Aéreo Gubernamental de la Provincia de Québec, con domicilio en la República de Canadá, dedujo acción de repetición, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 1, contra la Provincia del Neuquén, contra el Banco de la Provincia y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener la devolución de las sumas de dinero que en concepto de impuesto a las ganancias fueron -según dice- incorrectamente retenidas.

Señaló que el 29 de diciembre de 2000 suscribió con dicho Estado local un contrato de locación, en dólares estadounidenses, de dos aviones cisterna anfibios, provistos de tripulación (v. fs. 10/16), respecto del cual el Banco de la Provincia se constituyó en avalista, comprometiéndose a pagar en forma inmediata, en su caso, todas aquellas sumas que adeudara la Provincia al actor.

Indicó que, a pesar de que el contrato que ambas partes celebraron no establecía carga impositiva alguna, el Estado local aplicó a los pagos efectuados una deducción en moneda extranjera de aproximadamente un 14 % por retención a cuenta de impuesto a las ganancias, de conformidad con las exigencias que le imponía la AFIP.

Ante el reclamo del saldo adeudado, la AFIP reconoció que las rentas provenientes de los servicios prestados por el actor no estaban sujetas a imposición en la Argentina -según lo dispuesto en el art. 71 del "Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional" suscripto con la República de Canadá- y efectuó la devolución de las sumas de dinero en concepto de retenciones "incorrectamente ingresadas" al Fisco, concretando su pago en pesos a una paridad de un peso = un dólar, con fundamento en que las sumas devueltas se co-

rrespondían con los montos en pesos ingresados en exceso por la Provincia del Neuquén (v. fs. 42/47, resolución N1 96/04).

Es por ello que interpuso esta demanda, debido a los reiterados e infructuosos reclamos administrativos deducidos contra los demandados, pues pretende obtener toda la suma adeudada en la moneda de origen, es decir, en divisas estadounidenses, según los términos del contrato de locación.

A fs. 62 el J. federal, de acuerdo con los fundamentos del dictamen del Fiscal (v. fs. 60/61), se declaró incompetente, por considerar que la causa corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de las personas demandadas.

A fs. 77, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el J. federal a fs. 62.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006, in re A.

373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

-III-

A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria

S. 473. XLI.

ORIGINARIO

Servicio Aéreo Gubernamental de la Provincia de Quebec c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ repetición de impuestos.

Procuración General de la Nación (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, el actor optó por usar la vía prevista en el art. 81 de la ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario (t.o. 1998), que regula la demanda por repetición de impuestos y sus accesorios, por lo tanto, a mi entender, la Administración Federal de Impuestos, en su condición de ente recaudador, es la única que resulta legitimada pasiva en este proceso, quedando excluida, por ende, la Provincia del Neuquén. Además, aquélla ya estableció en sede administrativa la ilegitimidad de la retención al analizar el alcance de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Ello no obsta a que el actor, en jurisdicción local, puesto que está vinculado con la Provincia del Neuquén mediante un contrato de locación de cosa mueble presuntamente regido por el derecho administrativo provincial (cnfr. sentencia in re S. 20, L. XLII, Originario, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano c/ Chubut, Provincia de s/ incumplimiento de prestación de obra social", del 8 septiembre de 2006), deduzca demanda contra dicho Estado local y contra el Banco de la Provincia con el objeto de que se condene a éstos a cumplir íntegramente con la obligación de

pago del alquiler prevista en el contrato suscripto el 29 de diciembre de 2000 (cnfr. Fallos: 321:3045).

En tales condiciones, toda vez que la Provincia del N. no es parte sustancial en la causa y dado que el art.

117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608)), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2006.

L.M.M..

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