Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2006, S. 2707. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. S.2707.XL.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la señora F. General, resolvieron confirmar la decisión de la anterior instancia (v. fs. 284/289) la que, en cuanto aquí interesa, había rechazado el incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia dictada en los términos del artículo 36 de la ley 24.522.

En razón de ello, declararon la prescripción respecto de un crédito solicitado en concepto de deuda previsional por el período junio/96 por entender que no existía una crítica concreta y razonada en términos del artículo 265 del CP.C.C. respecto de los fundamentos considerados por el inferior. Desestimaron, además, el reclamo basado en el acta de inspección P. 9300-3 A y B por los períodos de noviembre y diciembre de 2.001 considerando que la apelante no acreditó la existencia de personal en relación de dependencia en dicha etapa y, por último, apoyándose en jurisprudencia, redujeron los porcentajes de interés que la actora pretendía verificar en el concurso preventivo (hoy quiebra) de Santanni y Cardona S.A. (v. fs.

321/322).

Contra dicha sentencia el organismo recaudador interpuso recurso extraordinario (v.fs.325/333) que, al ser desestimado (v.fs.360), dio lugar a esta presentación directa.

-II-

Se agravia el recurrente por entender que la resolución apelada es arbitraria por cuanto omite el tratamiento de cuestiones de índole federal que estima conducentes para la solución del litigio y se aparta de la normativa legal vigente. Sostiene que se aplicó en forma errónea la ley 11.683 en lo que concierne a la prescripción para accionar respecto de la deuda nacida en junio de 1996. Considera, también, que resulta aplicable al sub-lite el artículo 16 de la ley 14.236 que establece que "todas las acciones, relativas al Régimen de la Seguridad Social, que tengan por objeto la reclamación de aportes y contribuciones prescribirán a los diez años".

Por otro lado, se queja de que la sentencia apelada no haya hecho lugar al crédito peticionado respecto a los períodos de noviembre y diciembre de 2001, alegando que el a-quo ha ignorado la prueba rendida y los argumentos de fondo vertidos.

Asimismo, reprocha de arbitraria la reducción de los intereses desde que -dice- tuvieron fundamento en la mora en que se colocó el mismo fallido y en las disposiciones de los artículos 37 y 52 de la ley 11.683. Finalmente invoca gravedad institucional.

-II-

Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 321:1173; 322:904; 323:1669; 324:2801; 325:279).

Sentado lo anterior, estimo que los agravios traídos a esta instancia correrán diferente suerte. En efecto, respecto al reclamo referido a los perídos de noviembre y

diciembre de 2001, pienso que no podrá prosprerar. Ello es así, por cuanto se trata de cuestiones de prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, y que sólo traslucen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciador; máxime cuando a fojas 171 del principal, la síndico dio cuenta de que los propios empleados de la empresa confirmaron la circunstancia que, a ese tiempo, no prestaron servicios.

Asimismo, y en lo que a la reducción de la tasa de interés se refiere, considero que los agravios expuestos tampoco resultan idóneos para sustentar el remedio procesal intentado, toda vez que dicho asunto guarda sustancial analogía con la examinada por V.E. en los autos E. 282, L. XL "Electrodomésticos Aurora S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI-", sentencia del 9 de mayo del corriente año a cuyos fundamentos cabe remitirse mutatis mutandis.

Empero, en lo atinente a la queja sobre la aplicación de la ley 14.236, estimo que deberá tener favorable acogida. En efecto, el organismo administrativo propugnó, desde el comienzo de estas actuaciones, la aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 16 de dicha norma (antes transcripta), y se agravió ante la Cámara de la utilizada por el magistrado de Primera Instancia para fundar su sentencia (art. 56 de la ley 11.683), lo que sin duda configura un reproche preciso a dicha decisión. Tal circunstancia, torna al resolutorio atacado en arbitrario, toda vez que deja sin sustento razonable el argumento dado por el juzgador, en cuanto a la falta de crítica concreta, en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para rechazar los esgrimidos por la apelante.

Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir opinión sobre la conclusión a la que, en definitiva, se arribe en el caso, considero que corresponde admitir parcialmente la queja, declarar procedente el recurso extraordinario -con igual alcance-, dejar sin efecto la sentencia de acuerdo a lo dicho, y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo acorde a lo aquí dictaminado.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2006.- MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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