Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2006, C. 4102. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C., C 4102, L.XLI.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la resolución dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior --en adelante, DNCI-- 235/01 que impuso a Círculo de Inversores S.A. (CISA) una multa de pesos doscientos mil ($ 200.000) por infracciones a los arts. 19 y 37 de la ley de Defensa del Consumidor 24.240.

Para así decidir, sostuvo que la cuestión traída a estudio ya había merecido un pronunciamiento firme de otro órgano judicial --la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por ante quien resultan apelables las resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo con facultades para aprobar los contratos de ahorro previo confeccionados por las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro como la que actúa en autos-- razón por la cual estimó que "... ha quedado juzgada la inexistencia de infracción, toda vez que según el criterio de la jurisdicción comercial no correspondía la convocatoria a asamblea de adherentes cuya falta se le imputa a la empresa sancionada", posición que la Sala no podía desconocer sin riesgo de incurrir en escándalo jurídico.

-II-

Disconforme, el Estado Nacional --Ministerio de Economía y Producción-- interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 1270/1278. En síntesis, sostiene que: a) al ser lo decidido en la sentencia del fuero comercial el único fundamento del fallo, se ignoran los derechos amparados en la Ley de Defensa del Consumidor; b) con el pronunciamiento se puede interpretar que a las sociedades de ahorro previo sólo las fiscaliza la IGJ; c) los aspectos sancionados por la IGJ en su momento --por medio de la resolución 277/98-- y por la DNCI con la disposición 235/01, son diferentes aunque versen sobre la misma conducta; d) lo que imputa la DNCI no se refiere a una falla en el funcionamiento del sistema de ahorro sino a un incumplimiento en el servicio ofrecido --conducta abusiva y falta de información veraz--; e) el hecho de que un organismo del Estado tenga facultades para controlar ciertas conductas, no obsta a que otro tenga competencias respecto de otros requisitos del mismo servicio; f) sin perjuicio de los términos de la ley 22.315, un adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Constitución Nacional y la ley 24.240; y g) se configura un caso de gravedad institucional.

Por otro lado, consiente que es la IGJ quien tiene la facultad, entre otras, de aprobar los contratos de ahorro previo y que sus decisiones son apelables por ante el fuero comercial, a la vez que reconoce que existe cosa juzgada en relación a la infracción verificada por aquel organismo. Sin embargo resalta sus propias competencias y la vigencia de la falta atribuida a CISA con fundamento en la ley de defensa del consumidor.

-III-

El recurso extraordinario fue concedido en cuanto se cuestiona el alcance y la interpretación de un acto de naturaleza federal --la disposición DNCI 2

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235/01-- y rechazado en cuanto se fundó en la arbitrariedad de la decisión apelada, sin que el Estado Nacional haya presentado queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:1231 y sus citas).

Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, el recurso es formalmente inadmisible y por ello, entiendo que fue mal concedido desde el momento en que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

En efecto el argumento de la Cámara para revocar la resolución sancionatoria se funda exclusivamente en aspectos procesales como el principio de la cosa juzgada y no desvirtúa --como pretende el recurrente-- el ejercicio de atribuciones disciplinarias de la DNCI. No considero que del pronunciamiento se extraiga el desconocimiento de las competencias concurrentes de uno y otro organismo estatal en el control de las actividades, en lo que aquí atañe, de las sociedades de capitalización y ahorro previo ni que con él se desdibujen sus facultades para hacer cumplir los convenios en favor de los derechos de los consumidores.

Asiste razón al a quo, cuando sostiene que lo ya resuelto en sede judicial por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no puede ser 3

desconocido al juzgar el sub lite. A poco que se lean los términos de la disposición DNCI 235/01, es evidente que la conducta sancionada es la misma examinada por la IGJ (ver resol. 277/98 copia de fs. 1194/1198) --su falta de encuadramiento en el inc. a de la Cláusula XXI de las Condiciones Generales del convenio, renegociación en asamblea de adherentes-- mediante el acto que fue revocado por el tribunal de alzada comercial. En mi opinión, resulta acertado sostener, como lo hizo el a quo, que si un tribunal calificó como regular la conducta del Círculo de Inversores S.A. y, en consecuencia consideró ilegítima la resolución IGJ 277/98 --pronunciamiento que se encuentra firme (la resolución judicial en comentario fue motivo de queja por ante V.E., presentación que --con remisión a los fundamentos del dictamen emitido por esta Procuración General de fecha 27 de abril de 2001-- fue desestimada en la sentencia registrada en Fallos: 324:2719) ello es suficiente para revocar el acto de otro organismo estatal que impuso una sanción por los mismos hechos y con análogos fundamentos a los empleados por aquélla.

-IV-

En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo formalmente inadmisible.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2006.

L.M.M. 4

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