Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2006, C. 2480. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2480. XL.

C.S.J. S.A. de Capitalización y Ahorro c/ Ente Regulador de Juegos de Azar s/ medida cautelar autónoma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: A.S.J. S.A. de Capitalización y Ahorro c/ Ente Regulador de Juegos de Azar s/ medida cautelar autónoma@.

Considerando:

  1. ) Que la empresa Club San Jorge S.A. de Capitalización y Ahorro solicitó una medida cautelar autónoma para que se decrete la suspensión de los efectos de las resoluciones 093/02 y 001/04 dictadas por el Ente Regulador del Juego de Azar de la provincia de Salta. En la primera de esas resoluciones, el ente provincial consideró que la actividad que realiza la actora queda comprendida dentro de la denominada Ajuego de azar@, y que por lo tanto, resultan aplicables las leyes provinciales 7020 y 7133 y sus reglamentaciones.

    En consecuencia, dispuso suspender toda comercialización que realice la actora dentro de su jurisdicción. Y en la segunda resolución el ente provincial rechazó el recurso administrativo interpuesto por la actora contra la primera resolución.

  2. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al conocer del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia que rechazó la medida solicitada, declaró de oficio la incompetencia del fuero, sin pronunciarse sobre el recurso (fs.

    123/124). Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

    134/147, que fue concedido a fs.

    149/150.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que el a quo denegó el fuero federal oportunamente invocado por la actora (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093; entre muchos otros).

  4. ) Que en su presentación de fs. 78/88 la actora manifiesta que es una sociedad de objeto único, consistente en la administración de planes de capitalización y señala que fue

    autorizada por la Inspección General de Justicia de la Nación (resoluciones I.G.J.

    1250 del año 1996 y 1080 de 2001).

    Destaca que las facultades de contralor de su actividad le corresponden, de manera exclusiva y excluyente, a la ya mencionada Inspección General de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el art. 6° de la ley nacional 11.672 y en los arts. 3°, 8° y concordantes de la ley nacional 22.315, como así también en los aplicables del decreto 144.273/43, que reglamenta la actividad de la capitalización en la República Argentina (fs. 79).

  5. ) Que la demandante expresa que las resoluciones 93/02 y 01/04, dictadas por la demandada (Ente Regulador de Juegos de Azar de la Provincia de Salta) Cen las que se considera a la actividad de la actora como Ajuegos de azar@ sujetos a las leyes provinciales 7020 y 7133 y se la intima a cesar en aquéllaC son nulas por invadir una competencia reservada a las autoridades nacionales, únicas a las que competería el otorgamiento de la autorización o su revocación (fs.

    80).

  6. ) Que así planteado el sub lite no difiere, en lo sustancial, del precedente registrado en Fallos: 310:877 (caso ALavalle@), en la que también los actores alegaban C. en estos autosC que la lesión había sido consecuencia del propósito provincial de ejercer un poder de policía dirigido a vedar una actividad comercial expresamente autorizada por la Nación en un ámbito que a ésta le sería propio y exclusivo (fallo cit., considerando 3°).

  7. ) Que, en consecuencia, corresponde señalar C. lo hizo este Tribunal en la sentencia antes citadaC que la presente causa se cuenta entre las especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley

    C. 2480. XL.

    C.S.J. S.A. de Capitalización y Ahorro c/ Ente Regulador de Juegos de Azar s/ medida cautelar autónoma.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 48 y versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que determina nuestra Carta Magna, lo que hace competente a la justicia federal para entender en ella (cons. cit.). En el mismo sentido, Fallos: 307:2249 (caso AMarresse@).

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se revoca la sentencia apelada y se declara que la justicia federal es la competente para entender en la presente causa. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme al presente fallo.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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