Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, B. 388. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 388. XXXV.

ORIGINARIO

Bellido, M. c/S. delE., Pro- vincia de y otro s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Bellido, M. c/S. delE., Provincia de y otro s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 39/44 se presenta ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Santiago del Estero, M.B., e inicia demanda por daños y perjuicios contra dicho Estado local y el Estado Nacional a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habrían incurrido las demandadas en oportunidad de la irrupción en su domicilio de un grupo de personas que Csegún diceC destruyeron y saquearon su propiedad.

Manifiesta que dirige su pretensión contra la provincia ya que, con motivo de la movilización del personal de la administración pública por la falta de pago de salarios el 16 y 17 de diciembre de 1993, se produjeron una serie de desmanes y hechos ilícitos que obligaron a la intervención de la policía local, que aduciendo la carencia de medios para efectuar la prevención y represión de los mencionados hechos, se replegó.

Asimismo, señala que demanda al Estado Nacional toda vez que el Poder Ejecutivo provincial solicitó en las primeras horas del 16 el envío de la Gendarmería Nacional y de la Policía Federal, lo cual Csegún diceC no se efectuó a tiempo.

Relata que en la madrugada del 16 los servicios de inteligencia de la provincia detectaron grupos extremistas que pretendían infiltrarse en la manifestación con el propósito de perturbar la paz social, información que coincidía con la suministrada a nivel nacional. Explica los hechos ocurridos ese día y aclara que el patrimonio y la seguridad de los ciudadanos quedó a merced de delincuentes que "arrasaron" con

los bienes que podían apropiarse.

Señala que la "irracionalidad" continuó el día 17 y que a las 13 un grupo de cien personas ingresó en su domicilio de la ciudad de La Banda e incendió el edificio después de haberse apoderado de los muebles y objetos que en él había.

Destaca que Gendarmería Nacional entró en la provincia el 16 y descarta la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

En otro orden de ideas, explica que como consecuencia de estos hechos, se trasladó con su familia a un inmueble que alquiló en la misma ciudad.

Funda jurídicamente la pretensión en los arts. 43, 1049, 1067, 1068, 1078, 1094, 1095, 1113 y concordantes del Código Civil, en la ley 24.059 de seguridad interior, en el decreto reglamentario 1273/92 y en la ley provincial de adhesión 5937.

Por último, practica liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 94/99 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Realiza una negativa general de los hechos invocados y da su propia versión de lo acontecido. Sostiene su irresponsabilidad, y atribuye los daños del 16 y 17 de diciembre a la culpa de personas desconocidas por las que no debe responder.

Afirma que cinco mil personas perfectamente organizadas, después de destruir la Casa de Gobierno y el Palacio de Tribunales, se dividieron en columnas y se dispersaron por la capital, destruyendo a su paso la Legislatura, así como también las casas de funcionarios y de algunos particulares.

Niega que los efectivos policiales se hayan replegado y acuartelado. Expone que, por el contrario, se desplegó un amplio operativo de represión en el que intervinieron todos

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Bellido, M. c/S. delE., Pro- vincia de y otro s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación los policías de la ciudad capital, el Cuerpo de Guardia de Infantería y el Departamento de Operaciones Policiales, que permitió la detención de ciento cincuenta personas y la recuperación de "innumerables" bienes muebles, los que fueron devueltos a sus respectivos dueños.

Reconoce que agotó sus pertrechos, los que fueron utilizados en las manifestaciones del 11 y 12 de noviembre del mismo año, y que no usó armas de guerra para evitar que se produjera una verdadera masacre.

Afirma que los tumultos, incendios y saqueos continuaron el 17, no obstante la intervención de más de 800 gendarmes y efectivos de la policía federal. Recuerda que en este contexto, se quemaron los inmuebles del vicegobernador Bellido y del concejal C.. Concluye que los hechos objeto de esta litis deben ser analizados como un caso fortuito o fuerza mayor.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 109/112 se presenta el Estado Nacional, opone la excepción de incompetencia y la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.

En subsidio, contesta la demanda.

Realiza una negativa general de los hechos invocados. Sostiene que no puede imputársele responsabilidad alguna, dado que el poder de policía de seguridad ha sido reservado por las provincias, y por lo tanto, las consecuencias derivadas de su ejercicio o las deficiencias en la prestación del servicio son ajenas al gobierno nacional. En este sentido, en relación a la falta de legitimación pasiva, señala que al producirse los hechos la Provincia de Santiago del Estero no estaba intervenida (fs. 106/107).

Arguye que la obligación del Estado Nacional es la

de proveer los medios que existan a su alcance para evitar los delitos, pero no obtener un resultado determinado.

De lo contrario, continúa, el Estado Nacional o provincial serían responsables de cada delito cometido.

Cita jurisprudencia al respecto y afirma que la concurrencia de fuerzas federales no conlleva la responsabilidad del Estado Nacional, dado que, conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.059, ellas actúan en forma coordinada con las provinciales y según lo que determine la autoridad política provincial.

Considera, por lo tanto, que no hay nexo de causalidad entre los eventuales daños que sufrieron los actores y la presunta omisión que se le imputa al Estado Nacional. Pide que se rechace la demanda en lo que a su parte respecta, con costas.

IV) Corrido el pertinente traslado de las excepciones, el actor lo contesta a fs. 122/123, solicitando su rechazo.

V) A fs. 124 el juez federal interviniente se declaró incompetente para entender en la causa en razón de las personas demandadas, y a fs. 144 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia recurrida por el actor.

A fs. 150 obra el dictamen de la señora P.F., y a fs. 151 se declara la competencia originaria de esta Corte.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en la causa L.175.XXXVI "L.C., A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones

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    Bellido, M. c/S. delE., Pro- vincia de y otro s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que no empece a lo expuesto la circunstancia de que los hechos que se denuncian hayan acaecido el 17 de diciembre de 1993 (fs. 39 vta.), es decir, el mismo día en que se dispuso la intervención federal de la provincia (fs. 379 y 382), pues es doctrina de este Tribunal que la intervención no causa la cesantía de la personalidad jurídica de los estados, que son de existencia necesaria.

    El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, implica que la función de dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los límites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales (arg. Fallos: 127:91: confr. causa "L.H..", publicada en Fallos: 143:11 y causa "Zavalía" Fallos: 327:3852, considerando 20).

    Es que la cesantía temporaria de los poderes del Estado intervenido no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél (Fallos:

    156:126).

    En tales condiciones, no cabe imputar al Estado Nacional, omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes que pudiera significar una falta de servicio.

    Por ello, se resuelve: I.-Rechazar la demanda seguida por M.B. contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.-Declarar la incompetencia del Tribunal en lo atinente al reclamo contra la Provincia de Santiago del Estero. ENRIQUE

    SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Nombre del actor: M.B..

    Nombre de los demandados: Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional.

    Profesionales: doctores M.Á.G.; F.R.S.; R.E.T.; A.W.A.; M.A.Z. de G.; H.C.; Alfredo F. M.

    Terraf; F.R.C.; J.C.A.; E.G.B.; Edgardo D.

    Nigro; N.V.S.; C.D.G.; R.A.S.; P.M.T.; A.P.A.; M. delV.R. y G.R..

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