Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, G. 1860. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1860. XL.

ORIGINARIO

G., N. y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 37/53 se presentan N.G., R.O.M., A.L.L., V.A.D., R.A.G., S.N.G. y M.L.M., denuncian domicilio real en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y promueven demanda contra la Provincia del Chubut con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída al Río Chubut de una estructura colgante, por la cual las peticionarias transitaban juntamente con un contingente de alumnos de la Escuela n° 39 "Fragata Libertad" del Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, institución en la que aquéllas se desempeñaban como docentes.

    Atribuyen responsabilidad a la provincia por el deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad que le imponía, por un lado, el deber de advertir a los transeúntes sobre los eventuales peligros que podría acarrear el uso de la pasarela colgante, así como, además, la obligación de brindar al contingente la prestación del servicio de guías de turismo habilitados, conforme a lo reglado en la ley provincial 2668 y en los decretos 1435/93 y 1517/94. Señalan que dirigen también su pretensión contra el Estado local en tanto el bien que habría provocado el daño pertenece, a su entender, al dominio público de la demandada y por la negligencia de los funcionarios provinciales quienes, en ejercicio de sus funciones, habrían omitido tomar las previsiones necesarias para evitar el riesgo que representaba la pasarela peatonal.

    Fundan su pretensión en los arts. 512, 902, 1078, 1112, 1113, 2339, 2315, 2328, 2340 inc. 7°, 2571 y concordantes del Código Civil, en la ley 2668 y en los decretos 1435/93 y

    /94.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL.

    "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y A.820.XXXIX. "A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 30 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art.

    24, inc.

  3. , del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  4. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  5. ) Que a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio corresponde que, conjuntamente con este expediente, se remitan fotocopias certificadas de las pruebas que sean comunes y que obran en la causa G. 3090/02X. "Galiano, N.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sin perjuicio de

    G. 1860. XL.

    ORIGINARIO

    G., N. y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación las medidas que al respecto pueda ordenar el tribunal que en definitiva tome intervención en el asunto (ver fs. 114, punto V y lo resuelto a fs. 119, último párrafo).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones conjuntamente con las fotocopias individualizadas en el considerando 4° al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: N.G., R.O.M., A.L.L., V.A.D., R.A.G., S.N.G. y M.L.M., representados por el Dr. N.C.L. Demandada: Provincia del Chubut, representada por los Dres. J.E.R.F.- nández y V.L.V.

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